Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta
Título Primero — Del concurso de acreedores
Capítulo IV Del juicio de concurso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 984
Admitida la cesión o hecha la declaración conforme al Capítulo anterior, el concurso estará legalmente formado, y todas las disposiciones sobre substanciación, administración, graduación, recursos y pago, son comunes a las dos especies que reconoce la ley.
Artículo 985
En la primera junta que verifiquen los acreedores después de formado el concurso, éstos nombrarán libremente de entre ellos mismos, a mayoría de votos, una persona que con el carácter de Síndico los represente.
Artículo 986
No puede ser nombrado Síndico el acreedor que sea dependiente de el deudor o pariente suyo dentro del cuarto grado, ni el abogado o procurador del deudor.
Artículo 987
Los acreedores pueden objetar de nulidad el nombramiento del Síndico por las causas siguientes:
I.- Infracción de la ley al hacerse la elección, ya en cuanto a la forma, ya en cuanto a las cualidades de la persona;.
II.- Falta de representación en algunos de los que formaron la mayoría, si ésta no subsiste deducido el importe del crédito que corresponda al acreedor malamente representado.
III.- Fuerza o coacción.
Artículo 988
El incidente debe promoverse dentro de los tres días siguientes al nombramiento y seguirse entre los que reclamen y los que sostengan la elección.
Artículo 989
Los acreedores que hayan perdido la votación en el nombramiento del Síndico, deben nombrar un Interventor por mayoría también de los capitales que representen, cuya retribución será a cargo de la masa.
Artículo 990
Las atribuciones del Interventor serán:
I.- Exigir la presentación al Juez, de las cuentas del Síndico.
II.- Cuidar del cumplimiento del artículo 1022.
III.- Vigilar la conducta del Síndico, dando cuenta al Juez de todos los actos en que puedan resultar perjudicados los intereses de la masa.
IV.- Dar parte al Juez de los abusos que advierta.
Artículo 991
El Síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del Juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por algún tercero o por el deudor.
Artículo 992
Si el Síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el Juez nombrará a uno de los individuos de ésta, para que sostenga lo acordado.
Artículo 993
El Síndico que impugne la resolución de la mayoría, cesará en su encargo.
Artículo 994
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores, es aplicable al Interventor respecto a los acuerdos de la minoría.
Artículo 995
En la junta prevenida en el artículo 985, acordarán también los acreedores las medidas que estimen convenientes sobre el depósito de los bienes, la cobranza de créditos, el pago de deudas preferentes, así como las bases de la administración, y las facultades que concedan al Síndico, extendiendo o restringiendo las contenidas en este Título.
Artículo 996
Dentro de los quince días siguientes a la junta, deben los acreedores presentar con copia los títulos que justifiquen sus acciones; la copia cotejada se pasará al Síndico y el original se devolverá al acreedor.
Artículo 997
Los acreedores prendarios deberán presentar sus créditos en los plazos fijados, y si el Síndico y deudor a quienes por tres días comunes se les dará vista, no hicieren objeción, se tendrán los créditos por reconocidos. Si fueren objetados, se seguirá entre el acreedor y la parte que objetase, el incidente respectivo que se tramitará según previene el Capítulo I, Título Décimo del Libro Primero. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que reconozca el crédito, se hará el avalúo de los bienes que lo garantizan, por perito nombrado por el Juez en la misma resolución, y dentro de los tres días siguientes se citará para remate que se verificará como está mandado en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero. El fallo que acepte o rechace un crédito prendario, es apelable. Si el acreedor no fuere íntegramente pagado con el producto del remate, irá al concurso por el saldo.
Artículo 998
Las copias a que se refiere el artículo 996 se entregarán inmediatamente al Síndico, quien dentro de los diez días siguientes al de la entrega presentará la opinión que hubiere formado sobre el valor y legalidad de los créditos, sin perjuicio del derecho que tiene cada acreedor para hacer las observaciones que le parezcan justas sobre cualquier crédito.
Artículo 999
Los créditos del Síndico serán examinados por el Interventor. El dictamen relativo se presentará en el término fijado en el artículo anterior.
Artículo 1000
Los dictámenes de que hablan los dos artículos anteriores considerarán cada crédito separadamente, y respecto de cada uno de ellos, se expondrán las razones legales que funden su admisión o exclusión.
Artículo 1001
Si el Síndico necesitare tener a la vista el original para rendir su informe, el Juez prevendrá al acreedor lo exhiba para este efecto, imponiéndose de él el Síndico en la Secretaría del Juzgado y devolviéndose después al acreedor.
Artículo 1002
Presentados los dictámenes, el Juez citará para una junta que se verificará a los cinco días, y en ella se discutirán sucesivamente todos los créditos, quedando admitidos los que fueren aprobados por la mayoría.
Artículo 1003
Los acreedores que disientan, pueden impugnar los créditos admitidos y sostener los excluidos, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta. Los acreedores que no asistan a ésta, podrán ejercitar el mismo derecho, dentro de igual término, contado desde que se les notifique el acuerdo del concurso.
Artículo 1004
Si fuere excluido el crédito del Síndico, éste se separará del cargo mientras se decide el incidente, nombrándose entre tanto un Síndico interino conforme al artículo 985. Si el crédito fuere desechado, se nombrará Síndico propietario.
Artículo 1005
Resuelta la admisión de los créditos, el Síndico formará el proyecto de graduación, para lo cual le concederá el Juez un término que no podrá exceder de treinta días, y presentado el proyecto se citará para una junta que se celebrará dentro de quince días, quedando entre tanto los cuadernos relativos a disposición de los acreedores para que se impongan de ellos. En la junta se pondrán a discusión y votación las conclusiones propuestas por el Síndico en su proyecto, y en el acta se harán constar las resoluciones acordadas y las razones que se hubieren alegado.
Artículo 1006
Si todos convienen en la preferencia de uno o más lugares, quedarán éstos irrevocablemente fijados.
Artículo 1007
Respecto de los créditos cuya preferencia se dispute se tramitará y fallará el incidente correspondiente.
Artículo 1008
Cuando los diversos juicios a que se refiere el artículo anterior se hallen en estado de sentencia, se dictará auto citando para sentencia de graduación en el concurso, la que se pronunciará en un término que no exceda de dos meses.
Artículo 1009
La sentencia de graduación, cualquiera que sea el interés del juicio es apelable.
Artículo 1010
El acreedor que apele deberá manifestar expresamente si lo hace de toda la sentencia o sólo de algunos artículos; y en este caso expondrá cuáles son los que motivan la apelación. El recurso que no contenga esta designación, no será admitido.
Artículo 1011
Al Tribunal Superior sólo se remitirán un testimonio de la sentencia y los cuadernos relativos a la preferencia de derechos de los créditos cuya prelación no estuviere consentida. Si se apela de toda la sentencia, se remitirán todos los autos.
Artículo 1012
Si no se interpone apelación, la sentencia se ejecutará con arreglo a derecho; si sólo se interpone respecto de algunas partes de la sentencia, ésta se ejecutará desde luego en cuanto a los artículos consentidos, reservándose las cantidades correspondientes a los créditos que estuvieren pendientes de la segunda instancia.
Artículo 1013
Si atendidos los fondos del concurso, el acreedor que apela puede ser pagado en el lugar en que ha sido colocado, de la misma manera que lo sería en el que reclama, no se admitirá la apelación.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial