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Libro Cuarto — De la jurisdicción mixta

Título Primero — Del concurso de acreedores

Capítulo V De la administración y liquidación del concurso

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 1014 al 1046 · 33 artículos

Artículo 1014

El Síndico que se nombre respectivamente en los casos de los artículos 970 y 981, podrá solamente recaudar rentas y cobrar los réditos y los capitales que estén vencidos o que se vencieren durante su encargo, observándose lo conducente del Capítulo I, del Título Noveno del Libro Primero. Hará también los gastos de conservación y administración de los bienes en los términos que acuerden la junta o el Juez en su caso. Para cualquier gasto imprevisto y urgente se necesita la autorización judicial.

Artículo 1015

Las negociaciones a que el deudor estuviere dedicado, continuarán bajo la vigilancia del Síndico, mientras los acreedores acuerdan en la junta general lo que crean conveniente.

Artículo 1016

Se remitirán a la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, las alhajas y cualesquiera cantidades que se recauden, exceptuándose las sumas que por acuerdo de la Junta u orden expresa del Juez, se destinen para los gastos indispensables.

Artículo 1017

Nombrado el Síndico definitivo, dentro de ocho días le presentará el Síndico provisional su cuenta con pago. El Síndico la glosará y la presentará al Juez dentro de ocho días.

Artículo 1018

Aprobada la cuenta, en la primera junta que se celebre después de que sea glosada, se acordará la cantidad que deba abonarse al síndico provisional por sus trabajos, y que no podrá exceder de la tercera parte de la que en sus respectivos casos corresponde al Síndico definitivo conforme al artículo 963

Artículo 1019

Si la administración provisional dura más de un mes, al fin de cada uno de los que transcurran presentará el Síndico una cuenta que el Juez aprobará si la encuentra debidamente justificada, mandando desde luego hacer el depósito conforme al artículo 1016, de los fondos líquidos que resulten en su poder. En caso contrario, será removido inmediatamente de plano, quedando responsable de daños y perjuicios.

Artículo 1020

El nombramiento del Síndico se publicará por dos veces consecutivas en el "Diario Oficial".

Artículo 1021

El Síndico recibirá los bienes bajo inventario y con citación del deudor.

Artículo 1022

Dentro de quince días contados desde que reciba los bienes, el Síndico presentará a la junta un informe acerca de ellos, con expresión de cuales deben venderse en remate judicial y cuáles sea indispensable conservar por no ser oportuna su venta, proponiendo las bases ha que hayan de sujetarse las enajenaciones. En el mismo informe fundará el Síndico la cuantía de los gastos de administración, y expondrá cuanto creyere útil al concurso.

Artículo 1023

Si el Síndico no presentare el informe que previene el artículo anterior dentro del término señalado al efecto, a moción de cualquiera de los acreedores se nombrará nuevo Síndico, que dentro de quince días presentará dicho informe.

Artículo 1024

Presentado el informe, se citará para una junta que se verificará a los cinco días, en la que los acreedores decidirán lo que estimen conveniente. Aprobadas por el Juez las resoluciones de la junta, si no fueren contrarias a derecho, se procederá inmediatamente a la venta de los bienes en la forma acordada.

Artículo 1025

El numerario que de nuevo entre al fondo del concurso, se depositará en los términos que previene el artículo 1016

Artículo 1026

Cada mes presentará el Síndico una cuenta de administración que será glosada por el Interventor.

Artículo 1027

La cuenta será glosada en el término de diez días y dentro de tres días será aprobada o no por el Juez. En el segundo caso se removerá al Síndico.

Artículo 1028

El Síndico es el representante del concurso en lo judicial, y tiene además, todas las facultades de un apoderado general para administrar bienes.

Artículo 1029

El Síndico no puede sin el consentimiento del concurso:

I.- Transigir y comprometer en árbitros.

II.- Dejar de interponer el recurso legal que hubiere contra una sentencia.

III.- Reconocer un crédito.

IV.- Absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 192

Artículo 1030

El Síndico administra los bienes; puede arrendarlos hasta por un año; debe cobrar los créditos activos, pedir cuentas y liquidar las pendientes; pero sin consentimiento del concurso, no puede arrendar por más de un año, vender, gravar, ni hipotecar los bienes, ni recibir dinero a interés, ni pagar crédito alguno.

Artículo 1031

En caso de suma urgencia, para cualquier gasto o acto no autorizado por el concurso, necesita el Síndico la autorización del Juez.

Artículo 1032

La infracción del artículo 1026 será causa de la inmediata remoción del Síndico.

Artículo 1033

Si al año de comenzado no estuviere concluido el concurso, será removido el Síndico y de su cuenta los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 1034

En los casos de los dos artículos anteriores, el Síndico no podrá ser reelecto.

Artículo 1035

Ni el Síndico ni el Interventor pueden adjudicarse los bienes concursados; pero pueden rematar como cualquier postor.

Artículo 1036

El deudor puede asistir a las juntas de acreedores en que se discuta la aceptación de créditos, y deberá de asistir cuando el Juez lo determine.

Artículo 1037

El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la legitimidad y liquidación de los créditos, y lo hará unido al Síndico o al acreedor, según sostenga la admisión o exclusión del crédito.

Artículo 1038

El deudor no es parte en las cuestiones referentes a la graduación; pero será citado para la enajenación de los bienes y podrá reclamar la falta de solemnidades en los remates.

Artículo 1039

El deudor tiene derecho a los bienes que, conforme a las fracciones I, II, IV, V, VIII, IX, XI, XII y XIII del artículo 618, no están sujetos a embargo.

Artículo 1040

El deudor tendrá derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.

Artículo 1041

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos; pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.

Artículo 1042

De la resolución relativa a alimentos, pueden apelar el deudor y los acreedores.

Artículo 1043

El deudor y sus acreedores podrán celebrar convenio dentro de los sesenta días siguientes a la declaración del concurso en junta de acreedores debidamente constituida.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial