Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles
Título Décimo — De los incidentes
Capítulo II De la acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 487
La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.
II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido.
III.- En los juicios de concurso a que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquiera demanda, salvo los juicios que se hallen en segunda instancia.
IV.- En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario.
V.- Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.
Artículo 488
Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior:
I.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.
II.- Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.
III.- Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.
IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.
V.- Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas.
VI.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.
Artículo 489
No procede la acumulación:
I.- Cuando los pleitos estén en diversas instancias.
II.- Cuando se trate de interdictos.
Artículo 490
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse la sentencia, salvo lo dispuesto para acumulación en caso de concurso de acreedores.
Artículo 491
Al pedirse la acumulación, se expresará:
I.- El Juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse.
II.- El objeto de cada uno de los juicios.
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite.
IV.- Las personas que en ellos estén interesadas.
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 492
Si en un mismo Juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el Juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días, y en la que se hará relación de los autos, se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que corresponda.
Artículo 493
Si los juicios se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquel que conozca del juicio al que los otros deben acumularse.
Artículo 494
El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos del juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de los juicios hipotecarios y ejecutivos a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.
Artículo 495
El Juez a quien se pidiere la acumulación, en el caso del artículo 493, resolverá en el término de veinticuatro horas, si procede o no la acumulación.
Artículo 496
Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de veinticuatro horas al Juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos.
Artículo 497
En el oficio se insertarán las consonancias que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.
Artículo 498
Recibido el oficio, el otro Juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término de veinticuatro horas.
Artículo 499
Pasado dicho término, el Juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando o denegando la acumulación.
Artículo 500
Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.
Artículo 501
Cuando se negare la acumulación, el Juez librará, dentro de veinticuatro horas, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado su negativa.
Artículo 502
El Juez que haya pedido la acumulación, podrá desistir de su pretensión dentro de veinticuatro horas, contadas desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando dentro de veinticuatro horas al otro Juez para que pueda continuar el procedimiento.
Artículo 503
Si el Juez que pide la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá dentro de veinticuatro horas los autos al tribunal a que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquél, con el informe respectivo, avisándole al otro Juez, para que remita los suyos dentro de igual término.
Artículo 504
Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación, no se admite ningún recurso.
Artículo 505
El efecto de la acumulación es que los autos acumulados se sigan, sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia; a este fin, cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado.
Artículo 506
La regla establecida en el artículo anterior, no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos, hipotecarios y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos. TITULO UNDECIMO DE LAS TERCERÍAS.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial