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Título II — De los derechos fundamentales

Capítulo II De los derechos indigenas

Constitución Política del Estado de Chihuahua

Artículos 8o. al 10 · 3 artículos

Artículo 8o.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, tienen derecho a ejercer su autonomía, entendida como la libre determinación para establecer sus formas de organización que les permitan vivir y desarrollarse libremente. La autonomía indígena no podrá ser restringida por autoridad o particular alguno, de conformidad con lo que establezca el marco jurídico del Estado.

En el ejercicio de su autonomía, los pueblos indígenas tienen derecho a:

I. La autodefinición y a la autoadscripción;

II. Establecer sus propias formas de organización territorial;

III. Establecer sus mecanismos de toma de decisiones;

IV. Operar sus sistemas normativos internos, sujetando sus actuaciones a los principios generales de esta Constitución, respetando los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. Las leyes locales establecerán los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes;

V. Elegir a sus autoridades y representantes, bajo los principios de equidad, garantizando la participación de las mujeres frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados;

VI. Dar su consentimiento libre, previo e informado cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

VII. Desarrollar, preservar, utilizar y enriquecer su lengua, cultura y sistemas rituales;

VIII. Conservar y mejorar de manera sustentable su biodiversidad, ecosistemas y paisaje;

IX. Usar, aprovechar y disfrutar los recursos naturales de manera preferente en sus territorios, salvo aquellos que corresponden a las áreas consideradas como estratégicas por la autoridad administrativa, en términos de la Constitución Federal y la presente. Para estos efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley, y

X. Definir y protagonizar su desarrollo.

Las tierras pertenecientes a los pueblos indígenas son inalienables e imprescriptibles, sujetas a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad. El uso o disfrute de las tierras o aguas que ocupen o habiten los pueblos indígenas se ajustarán a lo que disponga la ley, observando en principio y en todo momento los Sistemas Normativos Internos de los pueblos indígenas.

Así mismo, tienen derecho al uso de su territorio entendido como el hábitat local, translocal y regional geográfico, tradicional, histórico y natural delimitado por ellos, en el cual reproducen sus formas de organización social, Sistemas Normativos Internos, lengua y cosmovisión.

Se considera comunidad indígena el grupo de personas pertenecientes a un pueblo indígena que integran una unidad cultural con identidad propia, desarrollan sus formas de organización territorial y sus Sistemas Normativos Internos, y mediante la cual ejercen sus derechos. La comunidad indígena tiene la calidad de sujeto de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 9o.

Los pueblos indígenas y las personas que los componen, tienen derecho al acceso pleno a la Jurisdicción del Estado.

Los pueblos indígenas, a través de sus comunidades, operan sus sistemas de justicia con base en sus Sistemas Normativos Internos, entendidos estos últimos como los principios, valores y normas utilizados para la convivencia, la toma de decisiones, la elección de sus autoridades, la atención de conflictos internos, el ejercicio de derechos y obligaciones, así como el nombramiento de sus representantes para interactuar con los sectores público, social o privado.

En todos los juicios y procedimientos del orden jurisdiccional en los que sean parte los pueblos o las personas indígenas, se considerarán sus Sistemas Normativos Internos.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) Así mismo, el Estado debe asistirlos en todo tiempo, con personas traductoras, intérpretes y defensoras con dominio de su lengua, conocimiento de su cultura y del

Derecho Indígena, estableciendo para ello las instancias especializadas correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 10

Los pueblos indígenas, con base en sus Sistemas Normativos Internos, tienen derecho a determinar sus procesos de desarrollo y a la participación en materia política, económica, social, medioambiental y cultural.

Participarán en el diseño, ejecución, evaluación y seguimiento de la planeación del desarrollo estatal y municipal. El Estado deberá difundir previamente y en su lengua, a través de los mecanismos propios de los pueblos indígenas y sus comunidades, la información clara, oportuna, veraz y suficiente.

Así mismo, tienen el derecho a la representación en la administración pública.

(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2015) Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las previsiones presupuestales necesarias y las formas y procedimientos para que los pueblos indígenas participen en el ejercicio y vigilancia de dichos recursos.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1994)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial