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Artículo 7-T Constitución Política del Estado de Coahuila

Capítulo II

Todas las autoridades estarán obligadas a ejercer el control difuso local para proteger los derechos humanos de esta Constitución, las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales de la manera siguiente:

I. La interpretación conforme en sentido amplio, según la cual todas las autoridades del Estado deberán interpretar la norma de acuerdo a principios y reglas de los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia;

II. La aplicación del principio pro persona, según el cual cuando hay dos o más versiones interpretativas válidas las autoridades deberán, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos y amplía su esfera de protección;

III. La inaplicación de la ley o cualquier otra norma secundaria o de su acto indebido de aplicación, como atribución exclusiva de los jueces, cuando las alternativas anteriores no son posibles;

IV. En todo caso, las personas juzgadoras interpretarán los principios y reglas constitucionales locales para precisar de manera justificada el sentido y alcance de las mismas.

V. En ningún caso, las autoridades administrativas o (sic) organismos públicos autónomos podrán invalidar o desaplicar esta Constitución o las Cartas Fundamentales de los Derechos. Las personas juzgadoras serán las únicas competentes para resolver el control difuso o de convencionalidad entre esta Constitución Local y una norma nacional o internacional que el Estado mexicano debe observar.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial