Capítulo V — De la Seguridad Pública y la Procuración de Justicia
Sección Primera De la Seguridad Pública
Constitución Política del Estado de Coahuila
Índice de la leyArtículo 108
La seguridad pública es una función a cargo de la federación, el estado y los municipios, que tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y general de los delitos, su investigación y persecución, la reinserción social del sentenciado, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.
La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, transparencia y respeto a los derechos humanos.
El Estado desarrollará políticas en materia de prevención social de la delincuencia con carácter integral, sobre las causas que generan violencia, adicciones, la comisión de delitos y otras conductas antisociales, así como programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos, que induzcan el respeto a la legalidad y a la protección de las víctimas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016)
Artículo 109
Para el cumplimiento de la función de seguridad pública la ley establecerá una dependencia especializada en la materia y conformará el Sistema Estatal de Seguridad Pública, como instancia de coordinación entre los tres órdenes de gobierno con amplia participación social.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012) Las instituciones encargadas de la seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
El Sistema Estatal de Seguridad Pública estará sujeto a las bases siguientes:
I. Formulará políticas públicas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a prevenir la comisión de delitos y otras conductas antisociales;
II. Propiciará la coordinación de los órdenes de gobierno estatal, municipal y federal, para la vinculación y el mejor desarrollo de la función de seguridad pública;
III. Normará el sistema de desarrollo policial del estado y los municipios, mediante el servicio profesional de carrera, la certificación y el régimen disciplinario;
IV. Establecerá y actualizará permanentemente las bases de datos criminalísticos y de personal de las instituciones de seguridad pública y seguridad privada, a fin de que ninguna persona pueda ingresar al servicio si no ha sido debidamente certificada y registrada en el sistema;
V. Garantizará la participación de la sociedad civil en los procesos de elaboración y evaluación de las políticas públicas de prevención del delito y de la delincuencia, así como de las instituciones de seguridad pública;
VI. Verificará que los fondos destinados a seguridad pública, se utilicen única y exclusivamente para esos fines;
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012) Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del estado y los municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional laboral resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012) Las autoridades estatales y municipales, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social para el personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales y de sus familias y dependientes.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 110
El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios de coordinación para formular planes, desarrollar programas y ejecutar acciones de manera conjunta a fin de lograr los objetivos en materia de seguridad pública.
Cuando a juicio de un ayuntamiento sea necesario, porque no cuente con suficientes y adecuados recursos humanos o de equipamiento, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de la prestación del servicio de seguridad pública o bien se ejerza coordinadamente por ambos.
En caso de ocurrir situaciones graves que pongan en riesgo el orden y la paz pública de una comunidad, el Estado de manera oficiosa o a petición del propio municipio, podrá asumir el mando temporal de la policía preventiva municipal a través de la dependencia competente, hasta en tanto se restablezcan las condiciones de normalidad.
Frente a una situación de emergencia, natural o humana, que rebase las posibilidades de los municipios afectados, el mando y la coordinación de las policías preventivas municipales quedará bajo la responsabilidad del gobierno estatal, hasta en tanto cese la emergencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 111
La función de seguridad pública estatal comprende el sistema penitenciario, que se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción a la sociedad de las personas sentenciadas y procurar que no vuelvan a delinquir, observando los beneficios que para ellas prevé la ley.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) Toda persona privada de su libertad tiene derecho a ser alimentada y a tener acceso a asistencia médica, con cargo a los fondos públicos.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ABRIL DE 2013) El Estado formará un cuerpo policial especializado en la vigilancia de los centros penitenciarios.
(REFORMADO, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 112
Los particulares podrán prestar servicios de seguridad privada previa autorización que otorgue el estado, según las disposiciones que al efecto se expidan. Las corporaciones de seguridad privada serán auxiliares de las autoridades estatales de seguridad pública.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE ABRIL DE 2012) Sección Segunda
De la Procuración de Justicia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 14 DE JULIO DE 2017)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial