Capítulo III De las responsabilidades de los servidores públicos
Constitución Política del Estado de Durango
Índice de la leyArtículo 173
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2024) La Gobernadora o Gobernador del Estado, las y los secretarios de despacho y las y los subsecretarios, los recaudadores de rentas, la persona titular de la Fiscalía General del Estado y los vicefiscales, las diputadas, los diputados, las magistradas, los magistrados, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, las juezas, los jueces, las consejeras, las comisionadas, los consejeros o comisionados y las secretarias ejecutivas, los secretarios ejecutivos y técnicos de los órganos constitucionales autónomos, las y los presidentes, regidores, síndicos, tesoreros y secretarios de los ayuntamientos, así como todos los demás servidores públicos que determine la ley de responsabilidades, deberán presentar ante la autoridad que corresponda, bajo protesta de decir verdad, una declaración pública anual de su estado patrimonial, la que deberá contener: una relación escrita de sus bienes inmuebles, valores, depósitos en numerario, acciones de sociedad, bonos o títulos financieros, vehículos y en general, los bienes que integran su patrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberá hacer pública la lista de aquellos servidores públicos que no la hubieren presentado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 174
Todo servidor público, antes de tomar posesión de su cargo protestará guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanen, según la fórmula siguiente: "¿PROTESTA GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE ... QUE EL PUEBLO LE HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO?". Después de haber contestado el interpelado: SÍ PROTESTO, el que interroga dirá: «SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE LA NACIÓN Y EL ESTADO SE LO DEMANDEN»
(REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2017)
Artículo 175
(ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2017) Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular; a los miembros del Poder Judicial del Estado y de los órganos constitucionales autónomos; los integrantes de los concejos municipales; y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias, entidades y organismos en los poderes públicos, en los municipios y en los órganos constitucionales autónomos. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes: legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos (sic) omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión; dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas y deberán imponerse de acuerdo con los beneficios económicos que en su caso haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Los entes públicos estatales y municipales, tendrán órganos internos de control, con las facultades que determine la Ley, para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas y para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a qué se refiere esta Constitución.
En el cumplimiento de sus obligaciones, las autoridades responsables de la investigación y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro o inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para la (sic) impugnar la determinación judicial con relación a los delitos derivados de las faltas administrativas graves en materia de corrupción y enriquecimiento inexplicable.
La Ley señalara los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones y cuando sean graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
(REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Estado conocerá el Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos, así como las facultades del Congreso en materia de responsabilidades.
Artículo 176
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2024) (F. DE E., P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2024) Para proceder penalmente contra las diputadas, los diputados, las Magistradas, los Magistrados, los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de Primera Instancia, las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, la o el Fiscal General del Estado, la o el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y las o los presidentes municipales, el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta de los integrantes de la Legislatura si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) Si la resolución del Congreso del Estado fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) Si el Congreso del Estado declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes, para que actúen conforme a la ley. El efecto de la declaración que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina con sentencia absolutoria, el servidor público podrá reasumir su función; si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) No existe fuero ni inmunidad en los juicios del orden penal, seguidos con motivo de la comisión de delitos graves calificados por la ley, ni en los demás distintos a los del ámbito penal.
(REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, solo podrá ser acusado de traición a la patria, delitos por hechos y/o actos de corrupción, delitos electorales de conformidad con la legislación aplicable, por los delitos graves del orden común y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
No se requerirá declaración de procedencia del Congreso del Estado, cuando alguno de los servidores públicos a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su encargo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013) La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia en este artículo, con la salvedad de lo señalado en el párrafo cuarto.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 177
Los servidores públicos del Estado y de los municipios serán responsables política, administrativa, penal y civilmente de los actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2025) El juicio político procederá contra la Gobernadora o el Gobernador del Estado, las y los diputados, las personas titulares de las secretarías del Poder Ejecutivo y las personas titulares de los organismos de la administración pública paraestatal, las magistradas y los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial; las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, las juezas y jueces, las y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, las y los presidentes municipales, regidores, síndicos, la o el secretario y la o el tesorero de los ayuntamientos y, en su caso, concejales municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las siguientes prevenciones:
I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses.
II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas.
III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia.
IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la ley.
V. El Congreso del Estado aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las resoluciones del procedimiento de juicio político son definitivas e inatacables.
La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público, será investigada y sancionada en los términos de las leyes.
Se sancionará administrativamente a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 178
La ley determinará las obligaciones y las responsabilidades administrativas de los servidores públicos; así como las sanciones y los procedimientos y causas para su aplicación.
Las sanciones se determinarán acorde a la gravedad del hecho y consistirán en amonestación, apercibimiento, destitución e inhabilitación, además de las de carácter pecuniario.
No podrán imponerse por la misma conducta sanciones de igual naturaleza en diversos procedimientos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2022)
Artículo 179
Toda ciudadana y todo ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando elementos de prueba, podrá denunciar por escrito ante el Congreso del Estado, las conductas que considere ilícitas cometidas por servidores públicos, que den origen a la sustanciación de los procedimientos administrativo y de juicio político.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Artículo 180
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
La ley garantizará el estricto cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2013)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial