Título Cuarto — Del Poder Público del Estado
Capítulo Tercero — Del Poder Ejecutivo
Sección Primera Del Gobernador del Estado
Constitución Política del Estado de México
Índice de la leyArtículo 65
El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo que se denomina Gobernador del Estado de México.
Artículo 66
La elección de Gobernador o Gobernadora del Estado de México será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
Se preservará el principio de paridad de género y la alternancia en la postulación que realicen los partidos políticos.
Artículo 67
El Gobernador del Estado durará en su encargo seis años. Quien haya sido electo popularmente, nunca podrá serlo para otro período constitucional ni designado para cubrir ausencias absolutas o temporales del Ejecutivo.
Artículo 68 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Ser mexiquense con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a cinco años, anteriores al día de la elección.
Se entenderá por residencia efectiva para los efectos de esta Constitución, el hecho de tener domicilio fijo en donde se habite permanentemente;
III. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del día de la elección;
V. No ser servidor público en ejercicio de autoridad, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado en los últimos 90 días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día de la fecha de la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y
VI. No contar con una o más nacionalidades distintas a la mexicana.
VII. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género;
VIII. No esta r inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos en el Estado, ni en otra entidad federativa;
IX. No estar condenada o condenado por sentencia ejecutoriada por delitos de violencia familiar, contra la libertad sexual o de violencia de género, y
X. No tener o haber tenido en los últimos tres años anteriores al día de la elección un vínculo de matrimonio o concubinato o unión de hecho, o de parentesco por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado y en línea colateral hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo grado, con la persona que está ejerciendo la titularidad de la gubernatura.
Para efectos de las restricciones previstas en este artículo, la autoridad electoral competente deberá valorar la existencia de los vínculos referidos mediante criterios objetivos, documentales y verificables, garantizando en todo momento los principios de certeza jurídica, legalidad, igualdad y no discriminación.
Artículo 69
El período constitucional del Gobernador del Estado comenzará el 16 de septiembre del año de su renovación.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El Gobernador sustituto o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta del electo popularmente.
b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Artículo 70
Cuando el Gobernador electo por causa de fuerza mayor, no se presente a desempeñar sus funciones el día en que deba tener lugar la renovación del período constitucional, lo suplirá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia entre tanto la Legislatura se reúne para nombrar un Gobernador interino.
Si dentro de 30 días siguientes al inicio del período constitucional, el electo no se presenta a rendir protesta, la Legislatura convocará de inmediato a elecciones extraordinarias, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor de 120 días a partir del inicio del período constitucional.
Artículo 71
Si por algún motivo no hubiera podido efectuarse la elección de Gobernador, fuese nula o no estuviera hecha y declarada el 16 de septiembre del año que corresponda, cesará el saliente y se encargará del poder ejecutivo en calidad de Gobernador interino el que designe la Legislatura. El mismo día en que la Legislatura nombre al Gobernador interino, expedirá la convocatoria para nuevas elecciones, las cuales deberán tener verificativo dentro de los 90 días siguientes contando a partir del inicio del período constitucional.
Artículo 72
Cuando la Gobernadora o el Gobernador hubiere tomado posesión del cargo y se produjera falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones se constituirá en Colegio Electoral y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un gobernador interino y en la misma sesión expedirá la convocatoria para la elección de Gobernadora o Gobernador que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de la elección en un plazo no mayor de noventa días.
Si la Legislatura no estuviere en sesiones, lo suplirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno o la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que designe a la Gobernadora o al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernadora o Gobernador en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta de la Gobernadora o del Gobernador ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará a la Gobernadora o al Gobernador sustituta o sustituto que deberá concluir el período; si no estuviese re unida, lo suplirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno o la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; la Diputación Permanente convocará de inmediato a la Legislatura a un período extraordinario de sesiones para que se erija en Colegio Electoral y designe a la Gobernadora sustituta o al Gobernador sustituto.
Artículo 73
Las faltas temporales de la Gobernadora o del Gobernador hasta por 15 días las suplirá la Secretaria o el Secretario General de Gobierno.
Aquellas que excedan de 15 días pero no de 60, las cubrirá como encargada o encargado del despacho la Secretaria o el Secretario General de Gobierno. La Legislatura del Estado si estuviere reunida o la Diputación Permanente, decretará el nombramiento respectivo.
Artículo 74
Si la falta temporal se convierte en absoluta, se procederá como lo dispone el artículo 72
Artículo 75
La Gobernadora o el Gobernador del Estado rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente en los recesos de aquélla.
Si por cualquier circunstancia la Gobernadora o el Gobernador no pudiere rendir la protesta en los términos del párrafo anterior, lo hará de inmediato ante la Directiva de la Legislatura.
En caso de que la Gobernadora o el Gobernador no pudiere rendir la protesta ante la Legislatura, la Diputación Permanente o su Directiva, lo hará de inmediato ante la Presidenta o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 76
La Gobernadora o el Gobernador del Estado podrá renunciar al cargo por causa grave, o solicitar licencia por causa justificada, pero en ambos casos no se hará efectiva sino hasta que sea aprobada por la Legislatura.
SECCIÓN SEGUNDA De las Facultades y Obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado.
Texto tomado de LEGISTEL Edomex. Documento oficial