Título Noveno — Órganos con autonomía técnica
Capítulo III — Tribunal de disciplina judicial y órgano de administración judicial
Sección II Órgano de administración judicial
Constitución Política del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 162
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica, de gestión, y para tomar sus decisiones y emitir resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución y las leyes aplicables. Será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial del Estado.
Al Órgano de Administración Judicial le corresponderá:
I. Determinar el número y especialización por materia de las Salas, Juzgados y Tribunales;
II. Notificar la adscripción de las magistradas, magistrados, juezas y jueces el día en que rindan la protesta de ley;
III. Inspeccionar el cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial del Estado;
IV. Determinar el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño;
V. Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección y el resguardo de las personas juzgadoras cuando su integridad o seguridad se vea comprometida con motivo del ejercicio de sus funciones, conforme al procedimiento que establezca la ley.
VI. Expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y los acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que en el ámbito de su competencia le solicite el Tribunal de Disciplina Judicial;
VII. Elaborar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial del Estado y remitirlo al Poder Ejecutivo para su inclusión en el proyecto de presupuesto de egresos del estado;
VIII. Solicitar, cuando lo considere necesario, opinión al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre la adscripción de juezas y jueces,
IX. Informar al Congreso del Estado, de manera previa a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, los cargos sujetos a elección, la especialización por materia y demás información que considere necesaria, y
IX. (Sic) Las demás que establezca esta Constitución y las leyes aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 162 BIS
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas, designadas de la manera siguiente:
I. Una por el Poder Ejecutivo;
II. Una por el Congreso del Estado, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes, y
III. Tres por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante votación calificada de dos terceras partes de sus integrantes.
Las personas integrantes del Pleno durarán en su encargo seis años improrrogables y serán sustituidas de manera escalonada.
La presidencia del Órgano de Administración Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria, garantizando la paridad de género. La persona titular será electa por el Pleno en la primera sesión de septiembre del año que corresponda y no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente.
La Presidencia del Órgano de Administración Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria, garantizando la paridad de género. La persona titular será electa mediante un procedimiento de insaculación entre sus integrantes, que se celebrará en la primera sesión de septiembre del año que corresponda. La persona electa no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente.
La Ley reglamentaria establecerá las disposiciones aplicables para la implementación de esta rotación progresiva, garantizando equidad y continuidad institucional.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 162 TER
Para ser integrante del Pleno del Órgano de Administración Judicial se requiere cumplir con los requisitos siguientes:
I. Ser persona mexicana por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con una experiencia profesional mínima de cinco años en áreas relacionadas con las actividades del Órgano de Administración Judicial;
III. Poseer título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier área afín, con una antigüedad mínima de cinco años;
IV. No estar inhabilitada o inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
V. No haber sido condenada o condenado por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 163
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 163 BIS
El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación, actualización y especialización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables
La Escuela de Formación Judicial podrá prestar sus servicios a fiscalías, organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y al público en general.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)
Artículo 163 TER
El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar facultades en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia.
(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial