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Título Noveno — Órganos con autonomía técnica

Capítulo III — Tribunal de disciplina judicial y órgano de administración judicial

Sección I Tribunal de disciplina judicial

Constitución Política del Estado de Guerrero

Artículos 160 al 161 · 9 artículos

Artículo 160

El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, y tiene por objeto garantizar la integridad, objetividad e imparcialidad en el desempeño de las personas servidoras públicas de dicho poder, a través de la investigación, substanciación y sanción de su actuación.

El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en pleno y comisiones, y tendrá las atribuciones siguientes:

I. Actuar como instancia substanciadora en los términos que establezca la ley;

II. Resolver en segunda instancia los asuntos de su competencia;

III. Ordenar investigaciones de manera oficiosa, a partir de vista o denuncia;

IV. Atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos;

V. Dictar medidas cautelares y de apremio;

VI. Aplicar sanciones a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia;

VII. Resolver los conflictos laborales entre el Poder Judicial del Estado y sus servidoras y servidores públicos;

VIII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia, y

VIII. (Sic) Las demás que le sean asignadas por disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 BIS

El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por la ciudadanía a nivel estatal conforme al procedimiento establecido en el artículo 97 de esta Constitución.

Para ser elegibles, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 96 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades.

Las magistradas y magistrados durarán seis años en su encargo, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo.

Las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidas y removidos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 TER

La presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación, garantizando la paridad de género y no podrá ser reelecta para el periodo inmediato siguiente.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 QUATER

La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria, conforme a lo siguiente:

I. Las medidas de fortalecimiento, comprenderán actividades de capacitación y otras acciones destinadas a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada. Al término de dichas actividades, se aplicará una nueva evaluación para determinar su idoneidad en el cargo, y

II. Las sanciones por incumplimiento, cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación derivada de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá imponer una suspensión de hasta un año y establecer las acciones y condiciones para su eventual restitución. Si al término de dicho periodo no acredita satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada su destitución, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 QUINQUIES

El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de al menos cuatro votos, en los términos que señale la ley; estas decisiones serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procederá juicio ni recurso alguno en contra de ellas.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 Sexies

El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 Septies

El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante el Congreso del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 160 Octies

Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de magistradas y magistrados que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Décimo Tercero de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Artículo 161

El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las magistradas, magistrados, juezas y jueces durante su primer año de ejercicio.

La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2025)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial