Título Octavo — Órganos autónomos del estado
Sección II Estatuto jurídico de sus integrantes
Constitución Política del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 111
Para ser presidente de la Comisión de los Derechos Humanos; consejero del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; o Fiscal General de la Fiscalía General, se requiere:
(REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2025) I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente guerrerense, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) II. Tener cuando menos treinta años cumplidos al día de la designación;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) III. Gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal, ni estar inhabilitado para el desempeño de cargos públicos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IV. Haber residido en el Estado durante cinco años anteriores al día de su nombramiento;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) V. Contar con conocimientos especializados y con experiencia debidamente comprobados en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VI. Poseer al día de su nombramiento, título y cédula profesional de licenciado en áreas afines a las de su competencia, expedidas por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VII. No ser ministro de ningún culto religioso;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) VIII. No haber sido titular de ninguna dependencia, entidad u organismo de la administración pública estatal o municipal, o representante popular federal o estatal, durante dos años previos a su designación; y,
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) IX. No haber sido dirigente de algún partido político ni postulado para cargo de elección popular dentro de los tres años anteriores a su designación.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2025) Además de los requisitos anteriores, los aspirantes al cargo de Fiscal General del Estado, deberán acreditar plenamente tener conocimientos en el campo del Derecho penal y experiencia en el ejercicio profesional de esa rama, por lo menos cinco años previos a la emisión de la convocatoria.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 112
Los integrantes de los Órganos Autónomos, serán nombrados por el voto de las dos terceras partes del total de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, excepto en los casos: del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado cuyos nombramientos es competencia del Instituto Nacional Electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 126 de la presente Constitución.
Tratándose de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero corresponde al Senado de la República su nombramiento, con plena observancia a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
1. Las propuestas para elegir a los integrantes de los Órganos Autónomos serán hechas por las instituciones que sean convocadas, o bien de entre las personas que acudan a las convocatorias expedidas por el Congreso del Estado;
2. Las leyes respectivas determinarán los mecanismos para acreditar los conocimientos, experiencia e idoneidad de los candidatos a ocupar un cargo en un Órgano Autónomo, así como los procedimientos de nombramiento de acuerdo con la naturaleza de cada órgano;
3. Los procedimientos de nombramiento de los integrantes de los Órganos Autónomos deberán respetar los principios de transparencia, máxima publicidad, pluralismo, equilibrio geográfico, generacional y étnico, acceso a los cargos en condiciones de igualdad e idoneidad de los aspirantes y el principio de paridad de género; y,
4. Los nombramientos deberán recaer, preferentemente, en aquellas personas que presten sus servicios al Estado de Guerrero, que en el ejercicio de su función se hayan caracterizado por su eficiencia, probidad, honorabilidad, especialización y profesionalismo.
(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 113
Los integrantes de los Órganos Autónomos, deberán rendir la protesta constitucional de su encargo ante el pleno del Congreso del Estado, previo al inicio de sus funciones, con excepción de los miembros del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 114
Procederá el retiro forzoso e improrrogable de los integrantes de los Órganos Autónomos al momento de cumplir setenta años, o por padecimiento incurable que los incapacite para el desempeño de su función. En caso de retiro forzoso o voluntario, enfermedad o vejez, tendrán derecho a un haber de retiro por los servicios prestados al Estado, en los términos de esta Constitución y de las leyes aplicables.
1. Los integrantes de los Órganos Autónomos permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan rendido la protesta constitucional quienes deban sustituirlos;
2. Los integrantes de los Órganos Autónomos no podrán ser removidos de su encargo sino exclusivamente por las causas graves estipuladas en esta Constitución y la Ley de la materia, con la misma votación requerida para su nombramiento, y previa audiencia del servidor público;
3. Los integrantes de los Órganos Autónomos recibirán una remuneración digna y adecuada, acorde a la naturaleza de su encargo. Podrá ser aumentada justificadamente, pero no procederá su disminución durante el periodo para el que fueron designados;
4. Durante el ejercicio de su encargo, los integrantes de los Órganos Autónomos:
I. No podrán formar parte de ningún partido político; y,
II. No podrán desempeñar un empleo, encargo, comisión o actividad remunerada que pueda implicar conflicto de intereses. Quedan exceptuadas las actividades docentes y los cargos honoríficos en asociaciones científicas, culturales o de beneficencia, siempre y cuando no sean remuneradas y no comprometan su imparcialidad o su desempeño profesional.
5. Los integrantes de los Órganos Autónomos no podrán ser perseguidos o reconvenidos por las opiniones emitidas en el ejercicio de su función, ni por el sentido de sus informes, observaciones, recomendaciones, votos o resoluciones;
6. Las ausencias temporales de los integrantes de los Órganos Autónomos serán suplidas en los términos que señalen las leyes y los reglamentos respectivos;
7. En caso de ausencia definitiva de un integrante de un Órgano Autónomo, el titular, representante o encargado del órgano autónomo que corresponda, deberá comunicarlo al Congreso del Estado para que se inicie el nuevo procedimiento de designación;
8. Si la ausencia definitiva de los integrantes de los Órganos Autónomos se produce en los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente deberá convocar a un periodo extraordinario para los efectos del párrafo anterior;
9. La ley regulará las causas y las modalidades por las que procederá la excusa o, en su caso, recusación de los integrantes de los Órganos Autónomos en el conocimiento de los asuntos de su competencia;
10. Los integrantes de los Órganos Autónomos gozan de inmunidad constitucional, que podrá ser confirmada o suspendida mediante declaración de procedencia del Congreso del Estado; y,
11. Los integrantes de los Órganos Autónomos se encuentran sujetos a responsabilidad política, penal, administrativa y civil, en los términos del Título Décimo Tercero de la presente Constitución y de las demás leyes aplicables.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Artículo 115
La ley establecerá los derechos y obligaciones de los integrantes de los Órganos Autónomos.
Los órganos colegiados garantizarán los siguientes derechos de sus integrantes: a participar en la deliberación y votación de los asuntos; la igualdad en el valor de su voto, salvo cuando se establezca el voto de calidad en caso de empate; e igualmente, el derecho a postularse y elegir a su titular o presidente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial