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Título VI — De los poderes del estado

Capítulo I — Del poder legislativo

Sección III De las sesiones

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 38 al 46 · 9 artículos

Artículo 38

El Congreso tendrá durante cada año de ejercicio, dos períodos ordinarios de sesiones, de la siguiente manera:

El primer periodo ordinario iniciará el primero de septiembre y concluirá a más tardar el último día de diciembre.

El segundo periodo ordinario comenzará el primer día hábil de febrero y terminará a más tardar el último día de julio.

Los periodos ordinarios no podrán prorrogarse más allá de la fecha de su terminación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2025)

Artículo 39

El Congreso podrá celebrar periodos extraordinarios, los cuales deberán ser aprobados por la Diputación Permanente a solicitud de la misma, de la Junta de Gobierno o del Ejecutivo del Estado. Una vez aprobados, la convocatoria a dichos periodos será realizada por la Directiva de la Diputación Permanente.

Durante los periodos extraordinarios, la Directiva de la Diputación Permanente en funciones actuará como Directiva del Congreso.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2021)

Artículo 40

Los Diputados que falten a una Sesión del Pleno sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Directiva, o no den aviso previo de su inasistencia a una Sesión de Comisión, no tendrán derecho a percibir la dieta correspondiente al día de su inasistencia.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

Artículo 41

Cuando algún Diputado deje de asistir a tres Sesiones consecutivas, sin previa autorización del Presidente de la Directiva o causa justificada, se llamará al Suplente respectivo, quien ejercerá las funciones durante el resto del periodo de Sesiones correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 42

Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, y para que rijan en el año siguiente, el Congreso se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviar a más tardar el 19 de noviembre y que deberá ser aprobado a más tardar el 22 de diciembre.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) Durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el informe general que resulte de la fiscalización superior de la cuenta pública del Estado, las de los municipios, de los organismos autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.

(REFORMADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en las conclusiones técnicas del informe general de la fiscalización superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado siga su curso.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2011)

Si al inicio del año no estuviere aprobada la Ley de Ingresos del Estado y/o las leyes de ingresos de los municipios, continuarán vigentes aquellas aprobadas para el año anterior, respectivamente, en tanto, el Congreso del Estado apruebe las Leyes para el año correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2011) En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso no podrá dejar de prever las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad presupuestaria anual de:

I.- Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;

II.- Proyectos de infraestructura productiva y deuda pública, hasta que sean pagados en su totalidad;

III.- Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su totalidad;

IV.- Las remuneraciones de los servidores públicos y el demás gasto corriente aprobado para el año anterior distinto al gasto corriente contemplado, según sea el caso, en las fracciones anteriores;

V.- Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores que no estén contemplados en las fracciones anteriores; y

VI.- Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MARZO DE 2011) Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en los presupuestos de egresos del Estado, de los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su totalidad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 1987)

Artículo 43

El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones. Podrá asistir también cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia y que así lo acuerde el Congreso del Estado.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 44

Las sesiones serán públicas, excepto cuando se traten asuntos que exijan reserva o así lo determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo reglamento.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 45

El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar temporalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando lo anterior a los otros Poderes.

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2025)

Artículo 46

La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá las demás formalidades de instalación, funcionamiento y clausura de los trabajos relativos a los periodos ordinarios y extraordinarios del Congreso.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial