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Título VI — De los poderes del estado

Capítulo I — Del poder legislativo

Sección IV De la iniciativa y formacion de las leyes y decretos

Constitución Política del Estado de Hidalgo

Artículos 47 al 55 · 10 artículos

Artículo 47

El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004) IV. A los Ayuntamientos;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado en su ramo;

(REFORMADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, y

(ADICIONADA, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

VII. A los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, en la materia de su competencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014) La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2014)

Artículo 47 Bis

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno.

No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 48

Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la comisión o comisiones respectivas.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 49

Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la ley Orgánica del Poder Legislativo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

Artículo 50

El día señalado para la discusión de un dictamen, se dará aviso al autor de la Iniciativa, a fin de que si lo estima pertinente, pueda participar en ella por sí o por medio de representante.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

Artículo 51

Aprobado un Proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación, los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general que expida el Gobernador, requerirán para su validez la firma del secretario de Gobierno, así como la del secretario o secretarios del ramo. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979) El proyecto de Ley o de Decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del número total de diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más trámite.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MARZO DE 2025)

Artículo 52

La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decretos del Congreso, cuando:

(REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004) I. Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2017) II. Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de fiscalización superior a las cuentas públicas;

(REFORMADA, P.O. 12 DE MARZO DE 2025) III. Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, a las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;

(REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017) IV. Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral u Órgano de Acusación; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004) V. Hayan sido dictados bajo la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la misma.

(REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)

Artículo 53

Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período siguiente.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 54

Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período de sesiones.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Artículo 55

Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo económico. Los trámites para la formación de los decretos serán los mismos que se determinarán para las leyes; los de los acuerdos económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979)

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial