Artículo 89 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección II
Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial