Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo IV — Del poder legislativo

Sección I De la elección e instalación del Congreso del estado

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 68 al 85 · 18 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 68

El Poder Legislativo del Estado se deposita en un Congreso, mismo que estará integrado por Diputados electos popularmente cada tres años, quienes iniciarán su mandato el primero de septiembre del año de la elección.

Artículo 69

El Congreso del Estado se compondrá por veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa, votadas en los distritos electorales uninominales del Estado y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional.

Las diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional serán asignadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidaturas registradas por cada partido político y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa en los términos que establezca la ley.

La ley electoral establecerá las bases y las formas del principio de representación proporcional.

La postulación de candidaturas a diputaciones se realizará en fórmulas de propietario y suplente.

En la postulación de personas candidatas al Congreso del Estado y en la integración del mismo, se deberá observar el principio de paridad de género.

Artículo 70

Ningún partido político podrá contar con más de veintiséis diputados por ambos principios.

De igual manera, en ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados, por ambos principios, que representen un porcentaje del total del Congreso del Estado que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación efectiva.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación efectiva que hubiere recibido, más ocho puntos porcentuales.

Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 71 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Para ser Diputado se requiere lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

III. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. Para quien haya nacido en el Estado bastará con que cuente con una residencia de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección.

IV. No ser ministro de culto religioso.

V. No ser Ejecutivo del Estado, Titular de cualquier dependencia, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Titular de algún órgano desconcentrado, descentralizado o paraestatal en la entidad.

VI. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral del Estado.

VII. No ser Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, o rector de cualquier universidad pública.

VIII. No ser Diputado ni Senador del Congreso de la Unión, ni funcionario, o empleado federal en el Estado.

IX. No ser Presidente Municipal.

X. No estar en servicio activo del Ejército, seis meses antes del día de la elección correspondiente.

Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción del Ejecutivo, los Consejeros electorales y los Magistrados electorales, podrán ser electos como diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente.

Artículo 72

Los Diputados podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos.

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 73

Los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.

La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio.

Artículo 74

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, sobre las cuales en ningún tiempo pueden ser reconvenidos o juzgados por autoridad alguna.

Quien presida el Congreso del Estado velará por el respeto a la inviolabilidad mencionada en el párrafo anterior, así como del recinto donde se reúnan a sesionar.

Artículo 75

Los Diputados suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.

Artículo 76

El Congreso del Estado se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones para cada año de ejercicio de la legislatura. El primer periodo iniciará el primero de septiembre y concluirá el veinte de diciembre, y el segundo período comprenderá del primero de febrero al primero de mayo.

Ambos períodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días naturales.

Artículo 77

En el año de la elección de Gobernador, el Congreso del Estado celebrará el día tres de octubre una sesión solemne, en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al Gobernador electo. Dicha persona tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución.

Artículo 78

El Congreso del Estado no podrá declarar la apertura de las sesiones, independientemente del carácter de estas, sin la concurrencia de más de la mitad del total de sus integrantes.

Artículo 79

El Congreso del Estado deberá programar y convocar a una sesión solemne durante la primera quincena del mes de octubre de cada año, a la cual asistirá invariablemente el Ejecutivo del Estado, así como los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. En dicha sesión, el Ejecutivo rendirá por escrito un informe sobre la situación y perspectivas generales que guardan el Estado y la administración pública, y en uso de la palabra expresará los aspectos relevantes del mismo. Quien presida el Congreso del Estado dará contestación en términos generales a lo expresado por el Ejecutivo.

En el año de la elección de Gobernador, la sesión solemne que establece el párrafo anterior deberá celebrarse dentro de los diez días naturales anteriores al cuatro de octubre.

Artículo 80

El Congreso del Estado realizará el análisis del informe anual del Ejecutivo Estatal y podrá solicitar al mismo ampliar la información por escrito. Además, se podrá citar a los Secretarios de despacho, dependencias y órganos paraestatales, quienes comparecerán para responder las preguntas que el Congreso del Estado considere relevantes, relacionadas con el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 81

Cuando estén despachados todos los asuntos del Congreso del Estado, éste podrá dispensarse hasta un mes de sesiones ordinarias.

Artículo 82

El Congreso del Estado se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 83

Las sesiones del Congreso del Estado y de las comisiones de trabajo legislativo serán presenciales, salvo que, por algún evento extraordinario decretado por autoridad competente, fuere imposible o resultare un riesgo que los Diputados concurrieran a las instalaciones del recinto oficial. De ser así, las sesiones se llevarán a cabo de manera no presencial a través de medios electrónicos, solo mientras se supera la eventualida d. Para la determinación y celebración de las sesiones no presenciales se procederá conforme a lo siguiente:

I. Deberá emitirse una declaratoria para sesionar de manera no presencial a través de medios electrónicos y, en caso de que la naturaleza del evento así lo permita, esta deberá ser aprobada por el voto presencial de las dos terceras partes de la legislatura. Si el evento no permite la aprobación presencial, podrá autorizarse que dicha aprobación se realice de manera no presencial por dos terceras partes de la legislatura.

II. La declaratoria establecerá el procedimiento mediante el cual se permita la continuidad de los trabajos legislativos, garantizando la libertad absoluta para hablar de los Diputados, la veracidad de los trabajos y el libre ejercicio del voto legislativo. Dicha declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado para que surta sus efectos y durará hasta que termine la causa que le dio origen.

III. Todas las sesiones que se celebren como consecuencia de la declaratoria emitida deberán ser transmitidas en vivo al público en general por medios electrónicos, y deberá garantizarse la máxima publicidad de estas.

Cualquier intento de simulación de un evento extraordinario deberá ser sancionado por las autoridades competentes.

Artículo 84

El Congreso del Estado podrá ser convocado a períodos extraordinarios de sesiones, en los cuales solo se ocupará del o los asuntos que hayan sido sometidos a su conocimiento, mismos que deberán expresarse en la convocatoria respectiva.

Si el período extraordinario de sesiones se prolonga hasta el tiempo en que deba comenzar el ordinario, cesará aquel y durante este se despacharán preferentemente los asuntos que motivaron la convocatoria y que hayan quedado pendientes.

Artículo 85

Los Secretarios de despacho del Ejecutivo, de las dependencias, de los Organismos Descentralizados, de los Fideicomisos Públicos y de los Órganos Autónomos regulados por esta Constitución, así como el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales deberán ocurrir al Congreso del Estado para informar sobre asuntos de su competencia cuando sean requeridos por este.

Igualmente, el Congreso del Estado podrá solicitar a cualquiera de los servidores públicos antedichos su comparecencia presencial, no presencial o escrita para que expongan sus puntos de vista sobre asuntos de importancia sustancial y de la materia de su competencia o cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto que les concierna.

Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado únicamente comparecerán para los casos a que se refieren las fracciones XVII y XVIII del artículo 96, y los artículos 137 y 152 de esta Constitución, según corresponda en cada caso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial