Artículo 137 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección II
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán designados de la siguiente manera:
Dentro de los diez días posteriores a la ausencia definitiva de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia o ciento cincuenta días previos a que finalice el periodo de su encargo, el Consejo de la Judicatura emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días y contará con treinta días después de concluido dicho plazo para evaluar a los participantes en el que se deberá desahogar una comparecencia y remitir al Congreso del Estado una terna electa por mayoría para cada magistratura vacante.
El Congreso del Estado deberá citar a las tres personas candidatas a ocupar la Magistratura a una comparecencia, la cual se desarrollará ante la Comisión correspondiente en los términos que fije el propio Congreso.
El Congreso del Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes, deberá hacer la designación, de entre quienes conforman la terna, del candidato que ocupará la vacante al cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, mediante el voto aprobatorio secreto de, al menos, las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes de la terna que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.
Si en la segunda votación ninguno de los dos candidatos obtiene el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
Cada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, rendirá la Protesta de Ley ante el Congreso. Los jueces rendirán la Protesta de Ley ante el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Las designaciones de los jueces de Primera Instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces que no sean de primera instancia quedarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial