Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes
Capítulo VI — Del poder judicial
Sección VI Del consejo de la judicatura
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 144
El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeros, de las cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por el Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado.
Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función.
Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con plena independencia e imparcialidad y deberán ser sustituidos de manera escalonada. Para este fin, los Consejeros de la Judicatura designados por el Poder Judicial y los designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo durarán en su cargo tres años pudiendo ser designados por hasta un periodo consecutivo adicional.
El Consejo del a Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 145
Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado:
I. Nombrar, adscribir, confirmar o remover al personal del Poder Judicial, excepto al del Tribunal Superior de Justicia y a aquel que tenga señalado un procedimiento específico.
II. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada Juzgado.
III. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa la sustentación presupuestal para ello.
IV. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Superior de Justicia y aquel que tenga señalado un procedimiento especial, en los términos que establezca la ley.
V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial.
VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación.
VII. Expedir y modificar los reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto del Tribunal Superior de Justicia.
VIII. Nombrar Visitadoras y Visitadores Judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la ley.
IX. Examinar los informes que mensualmente deberán remitirle las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados.
X. Dirigir y administrar el Instituto de la Judicatura como organismo responsable de la capacitación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial.
XI. Organizar, operar y mantener actualizado el Sistema de la Carrera Judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
XII. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado.
XIII. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado.
XIV. Dar su opinión al Congreso del Estado y proporcionarle la información que le solicite, en los casos en que esté tratando el nombramiento de algún Magistrado.
XV. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial.
XVI. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de adolescentes infractores.
XVII. Enviar al Pleno del Congreso la terna con propuestas para el nombramiento de Magistrados de Tribunal Superior de Justicia.
XVIII. Las demás facultades que las leyes le otorguen.
Artículo 146
Para ser Consejero de la Judicatura se requiere reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años al día de la designación y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de por lo menos cinco años anteriores al día de la designación.
Artículo 147
El Consejo de la Judicatura del Estado formulará el presupuesto de egresos del Poder Judicial y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en la Ley de Egresos del Estado.
Artículo 148
Los Consejeros del Consejo de la Judicatura a los que se refiere el artículo 144 de esta Constitución serán nombrados de acuerdo a los siguientes procedimientos:
I. Para el Consejero nombrado por el Congreso del Estado se seguirán los siguientes pasos:
a) Dentro de los diez días naturales posteriores a la ausencia definitiva del Consejero de la Judicatura o ciento cincuenta días naturales previos a que finalice el periodo de su encargo, el Congreso del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días hábiles y contará con treinta días hábiles después de concluido dicho plazo para integrar la lista de los candidatos, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de las personas participantes.
b) Previa comparecencia, el Congreso del Estado elegirá al candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Consejero de la Judicatura mediante el voto aprobatorio secreto de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre las dos personas que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quién, entre dichos candidatos, participa rá en la segunda votación.
Si en la segunda votación ninguno de los dos obtiene el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, se procederá a la insaculación de entre estos últimos dos.
II. Para el Consejero nombrado por el Gobernador se seguirán los siguientes pasos:
a) Dentro de los diez días naturales posteriores a la ausencia definitiva del Consejero de la Judicatura o ciento cincuenta días naturales previos a que finalice el periodo de su encargo, el Gobernador del Estado emitirá una convocatoria pública por un plazo de quince días hábiles y contará con treinta días hábiles después de concluido dicho plazo para integrar la lista de aspirantes, de entre las personas acreditadas de acuerdo al procedimiento que se fije en la propia convocatoria, la cual establecerá los mecanismos de análisis de perfiles de las personas participantes.
b) Previa comparecencia, el Gobernador del Estado elegirá a él candidato, de entre los que conforman la lista, que ocupará la vacante al cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura.
III. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia elegirá a los jueces que ocuparán el cargo de Consejeros de la Judicatura.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial