Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes
Capítulo VI — Del poder judicial
Sección I Disposiciones generales
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 128
Al Poder Judicial le corresponde la jurisdicción local en las materias siguientes:
I. Control de la constitucionalidad local en los términos que señale la ley correspondiente.
II. Civil, familiar, penal, laboral y de personas adolescentes sujetas al Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
También garantizará la vigencia de las normas de la Constitución y leyes federales, en las materias en que estas autoricen la jurisdicción concurrente.
Artículo 129
El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en Juzgados de Primera Instancia y en Juzgados Menores, y se expresará a través de funcionarias, funcionarios y auxiliares en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes.
En el Poder Judicial habrá un Consejo de la Judicatura del Estado, el cual tendrá las atribuciones que le señalen esta Constitución y las leyes.
La vigilancia y disciplina del Poder Judicial se realizará en los términos que determine la ley.
La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 130
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado y los Jueces de Primera Instancia confirmados serán inamovibles durante el período de su encargo, el cual se perderá solamente cuando incurran en faltas de probidad u honradez, mala conducta, negligencia en el desempeño de sus labores; sean condenados por sentencia ejecutoriada en juicio de responsabilidad; sean jubilados en los términos legales o renuncien a su puesto; acepten desempeñar otro empleo o encargo de la Federación, Estados, municipios o particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, así como de las Consejerías de la Judicatura del Estado solo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, en los casos a que se refiere el párrafo anterior, mientras que los Jueces solo podrán serlo por el Consejo de la Judicatura, considerando la opinión del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 131
Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y de las Consejerías de la Judicatura del Estado, serán cubiertas en los términos que establezca la ley. Las faltas definitivas de estas personas se ajustarán al procedimiento que para su designación establece esta Constitución.
Las faltas temporales de los Jueces serán cubiertas conforme lo determine la Ley. Las faltas definitivas de estos servidores públicos se resolverán por el Consejo de la Judicatura, de conformidad a lo dispuesto en esta Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Artículo 132
Ninguna persona servidora pública ni empleada del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.
Los impedimentos de este artículo serán aplicables a todos los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia, excepto a los Jueces que se desempeñen como consejeros de la Judicatura exclusivamente para ese efecto.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de su encargo, actuar como patronas, abogadas o representantes de los particulares en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo que lo hagan ejerciendo algún cargo público y con motivo de su función.
Artículo 133
El Poder Judicial definirá y ejercerá en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.
Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, de las Consejerías de la Judicatura del Estado, así como los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente por el Congreso del Estado. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ratificados en términos constitucionales o aquellos que hayan cumplido un mínimo de diez años en el cargo, al retirarse tendrán derecho a recibir un haber de retiro, según lo disponga la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial