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Artículo 132 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Ninguna persona servidora pública ni empleada del Poder Judicial podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador ni tener cargo o empleo alguno del Gobierno o de particulares, salvo los cargos en instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a todos los servidores públicos del Poder Judicial que gocen de licencia, excepto a los Jueces que se desempeñen como consejeros de la Judicatura exclusivamente para ese efecto.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia no podrán, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación de su encargo, actuar como patronas, abogadas o representantes de los particulares en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo que lo hagan ejerciendo algún cargo público y con motivo de su función

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial