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Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo VI — Del poder judicial

Sección V De los jueces

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 140 al 143 · 4 artículos

Artículo 140

Los jueces serán necesarios para el despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.

Artículo 141

Los jueces de Primera Instancia deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para los Magistrados, a excepción de la edad, que será de cuando menos treinta años y del título profesional que deberá tener fecha de expedición de al menos siete años anterior al día de su nombramiento.

Artículo 142

Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.

Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.

Artículo 143

Las designaciones de los jueces de los juzgados de Primera instancia serán por un período inicial de cinco años, al término del cual podrán ser confirmados y declarados inamovibles. El Consejo de la Judicatura resolverá sobre la confirmación o remoción, con anticipación de sesenta días naturales a la fecha en que expire el plazo de ejercicio del juez que corresponda, considerando los informes que se tengan respecto al desempeño de su labor y la opinión del Tribunal Superior de Justicia. Los jueces de los juzgados que no sean de Primera instancia quedarán sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial