Artículo 142 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección V
Los jueces Menores reunirán los mismos requisitos que se establecen para los jueces de Primera Instancia, con excepción de la edad y título profesional, que serán cuando menos de veintisiete y cinco años, respectivamente.
Los jueces Menores tendrán las facultades conciliatorias y judiciales que determine la ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial