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Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes

Capítulo IV — Del poder legislativo

Sección IV De la auditoría superior del estado

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 101 al 110 · 10 artículos

Artículo 101

La Auditoría Superior del Estado de Nuevo León es un órgano auxiliar del Congreso en la facultad de la fiscalización sobre las cuentas públicas presentadas por los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos, los organismos descentralizados y desconcentrados y fideicomisos públicos de la administración pública del Estado, los municipios y sus organismos descentralizados y desconcentrados. Además podrá fiscalizar los hechos, actos u omisiones de las entidades del Estado y los municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.

A su vez, deberá investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves en términos de las leyes de la materia.

La Auditoría Superior del Estado cuenta con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

El presupuesto de este órgano no podrá reducirse en términos reales al del ejercicio anterior y podrá definir y ejercer en forma autónoma sus partidas presupuestales, las que serán suficientes para atender adecuadamente el cumplimiento de su función.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Los Poderes del Estado, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Organismos Descentralizados y Desconcentrados y Fideicomisos Públicos de la Administración Pública del Estado, los Municipios y sus Organismos Descentralizados y Desconcentrados, y las demás entidades fiscalizadas, facilitarán el auxilio que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Artículo 102

La Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes facultades:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los entes públicos estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas estatales y municipales. Fiscalizará además, de manera coordinada con las autoridades de la Federación, las participaciones federales asignadas al Estado y a los municipios.

II. Fiscalizar los recursos públicos que se hayan destinado o ejercido por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos, bajo cualquier título a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes.

III. Fiscalizar la situación de los bienes muebles e inmuebles y patrimonial de los sujetos fiscalizados.

IV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus revisiones e investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos.

V. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

VI. Las demás facultades que esta Constitución y las leyes le otorguen.

Artículo 103

La Auditoría Superior del Estado podrá fiscalizar a las personas físicas o morales de derecho público o privado que hayan sido destinatarias de recursos públicos, e incluso aquellas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales. Estas, a su vez, deberán proporcionar información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley. En caso de no cumplir con los requerimientos de la Auditoría Superior del Estado u obstaculizar el proceso de fiscalización e investigación, las personas que resulten responsables de ello serán sancionadas en los términos que establezca la ley.

Artículo 104

Las personas sujetas a fiscalización deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos que sean transferidos o asignados; asimismo, tendrán que asegurar su transparencia de acuerdo con los criterios que establezca la ley.

Artículo 105

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. En este caso, las observaciones y recomendaciones que la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones excepcionales que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado revisará e investigará durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma.

Artículo 106

La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

Artículo 107

La Auditoría Superior del Estado, iniciará el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del Ejercicio Fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado está facultada para solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

Artículo 108

El Auditor Superior del Estado será designado por el Congreso del Estado por mayoría calificada, mediante convocatoria pública que emitirá el mismo.

Para ser Auditor Superior del Estado se requiere, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 136 de esta Constitución, poseer título y cédula profesional de contador público, de administración, administración pública, economía, licenciado en derecho, o equivalentes y acreditar experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera o de responsabilidades.

El Congreso del Estado seleccionará de entre la lista de candidaturas remitida por el Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, en caso de ser más de tres, seleccionará a una terna de entre los inscritos en la convocatoria pública. Para elegir dicha terna, cada legislador votará por tres opciones de la lista de candidaturas remitida y las tres personas con la votación más alta integrarán la terna.

El Auditor General del Estado será electo de entre los integrantes de la terna, previa comparecencia, en votación por mayoría calificada. De no alcanzarse dicha votación, se procederá a una segunda votación entre los dos integrantes que hayan obtenido más votos. En caso de empate entre quienes no obtuvieron el mayor número de votos, habrá una votación para definir por mayoría quien entre dichos dos candidatos participará en la segunda votación. Si persiste el empate, se resolverá por insaculación entre ellos.

Artículo 109

El Auditor General del Estado durará en el cargo ocho años, teniendo derecho para participar en el proceso de selección inmediato al del cumplimiento de su encargo, y podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento.

En caso de ausencia absoluta del Auditor Superior del Estado, el Congreso realizará nuevo nombramiento.

Artículo 110

Durante el ejercicio de su encargo el Auditor Superior del Estado no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial