Título IV — De la soberanía, la forma de gobierno y la división de poderes
Capítulo IV — Del poder legislativo
Sección II De la iniciativa y formación de leyes
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 86
Toda resolución emanada del Congreso del Estado de Nuevo León tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo.
Artículo 87
Tienen el derecho de iniciar leyes todo Diputado, las autoridades y la ciudadanía nuevoleonesa, ya sea de forma individual o colectiva.
Artículo 88
No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presenten las diputaciones de la legislatura del Estado, o los Ayuntamientos, relacionados con asuntos privados de su municipalidad.
Artículo 89
Todas las votaciones de ley o decreto, previa discusión, requerirán para su aprobación el voto favorable de la mayoría de los diputados, salvo los casos de excepción previstos en esta Constitución.
Artículo 90
Aprobada la ley o decreto, se enviará al Poder Ejecutivo para su publicación en el
Si el Ejecutivo la devolviere con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción, el Congreso del Estado estará en aptitud de discutir nuevamente la ley o decreto que, para ser aprobado de nuevo, requerirá el voto de las dos terceras partes de las diputaciones presentes. Aprobado de nueva cuenta, se remitirán las constancias pertinentes al Ejecutivo del Estado, para que proceda a su publicación en un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de su recepción.
El Ejecutivo no podrá presentar observaciones a los decretos de reformas o adiciones a la Constitución, las leyes de carácter constitucional, a los que convoquen a sesiones extraordinarias, resuelvan un juicio político ni a los de declaración de procedencia.
Transcurrido el plazo para formular observaciones, sin que se reciban las mismas, se tendrá por sancionada la ley o el decreto, el cual deberá publicarse en el plazo a que se contrae la parte final del segundo párrafo de este artículo, excepto tratándose de reformas a esta Constitución o a las leyes de carácter constitucional, que deberán publicarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción por el Ejecutivo.
Cuando el Poder Ejecutivo incumpla con los plazos previstos en el presente artículo, la ley o decreto será́ considerado sancionado, sin que se requiera refrendo, y el Presidente del Congreso ordenará dentro de los diez días hábiles siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá efectuarse al día siguiente.
El Ejecutivo del Estado no podrá realizar observaciones sobre las leyes y reglamentos que se refieran a la estructura y organización interna del Poder Legislativo.
Artículo 91
Se publicarán las leyes usando esta fórmula: “N__________________________, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado de Nuevo León ha tenido a bien decretar lo que sigue:” (AQUI EL TEXTO LITERAL)
“Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en…”, etcétera.
Lo firmarán el Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno, y en su caso, el Secretario de la materia correspondiente.
Artículo 92
Las iniciativas y proyectos de ley o decreto que fueren desechados o rechaza dos, no podrán volver a discutirse en el mismo período de sesiones y en el siguiente; pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos no desechados.
Artículo 93
Para la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.
Artículo 94
Cuando el Gobernador disponga reglamentar alguna ley o decreto, fuera del caso señalado en la fracción IX del artículo 125, pasará el proyecto al Congreso del Estado para su discusión y aprobación.
Artículo 95
Las siguientes leyes tendrán el carácter de constitucionales:
I. La que regule el proceso electoral.
II. La que desarrolle las funciones de la Auditoría Superior del Estado.
III. La que establezca el Sistema Estatal Anticorrupción.
IV. La que organice al Poder Judicial del Estado.
V. La que desarrolle los medios de control constitucional previstos en esta Constitución.
VI. La que regule al gobierno municipal.
En la aprobación o reforma de las leyes constitucionales se guardarán las mismas reglas que en las de cualquier artículo de la Constitución, pudiendo ser discutidas y votadas en el mismo período en que sean propuestas, si así lo acordare el Congreso del Estado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial