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Leyes Descargar AYA

Artículo 73 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.

La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial