Artículo 73 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección I
Los Diputados no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa en el ejercicio de la diputación, pero entonces cesarán sus funciones legislativas mientras dure su nuevo cargo o empleo. Quedan exceptuados de lo anterior los relacionados con la docencia y la investigación.
La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuviesen en ejercicio.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial