Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 72 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Los Diputados podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos.

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial