Título II — De los derechos humanos
Capítulo I De los derechos humanos y sus garantías
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 3
Esta Constitución tendrá el fin de salvaguardar en todo momento la dignidad y la libertad de las personas, armonizando los aspectos individuales y sociales de la vida humana, que propicien el desarrollo humano sustentable.
En el Estado de Nuevo León, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece. A través de las leyes que emanen de esta Constitución, y en lo que resulte competencia de los poderes de esta entidad, se generarán los mecanismos idóneos para garantizar el ejercicio de dichos derechos.
Los derechos humanos de esta Constitución alientan la vida democrática y son expresión concreta de la dignidad humana. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
En el Estado todos nacen libres. Los esclavos que pisen el territorio del Estado, recobrarán, por ese solo hecho, su libertad y tienen derecho a la protección de las leyes.
Queda prohibida la pena de muerte, así como las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas o trascendentales.
Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
Artículo 4
En el Estado la libertad de las personas no tiene más límite que la prohibición de la ley. De la ley emanan la autoridad de los que gobiernan y las obligaciones de los gobernados. En consecuencia, el ejercicio de la autoridad debe limitarse a las atribuciones determinadas en las leyes.
Artículo 5
Todas las personas en el Estado son iguales y libres. En consecuencia, queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, la orientación sexual, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad de la persona y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El Estado garantizará el derecho de toda persona a una vida libre de violencia, en especial aquella contra las mujeres motivada por su género, incluyendo la violencia política.
Artículo 6
En el Estado nadie puede ser juzgado por leyes privativas, ni por tribunales especiales. Ninguna persona ni corporación pueden tener fuero ni gozar emolumentos que no sean compensación de un servicio público y estén fijados por la ley.
Artículo 7
Todas las personas tienen libertad de expresión. La manifestación de las ideas, no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.
Artículo 8
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos o expresiones sobre cualquier materia, sin que pueda estar sometido a censura previa en razón de las opiniones manifestadas, sin más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Las leyes aplicables dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, bajo pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, voceadores de periódicos, operarios y demás empleados del establecimiento, o cualquier medio análogo de comunicación, de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.
Artículo 9
Todas las personas tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Artículo 10
Todas las personas tienen derecho al acceso a la información pública, veraz y oportuna, y a la protección de los datos personales.
Artículo 11
Todas las personas tienen derecho a entrar en el Estado, salir de él, viajar por su territorio y mudar de residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otro requisito semejante. El ejercicio de este derecho estará sujeto a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre salubridad general.
Artículo 12
Todas las personas tienen derecho de reunión y asociación. A nadie se le puede coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente la ciudadanía mexicana puede hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del Estado. Ninguna reunión armada tiene derecho a deliberar.
No se considerará ilegal y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer peticiones o realizar protestas pacíficas por actos de alguna autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desea.
Artículo 13
Las personas tienen derecho a la protección a la vida privada, incluyendo la información personal que se encuentre en las tecnologías de la información y comunicación. Los sujetos obligados, en términos de la legislación general aplicable, deberán proteger los datos personales en posesión de las autoridades.
El Estado promoverá la protección y desarrollo de los derechos y las libertades reconocidos en esta Constitución dentro del ámbito digital y serán plenamente aplicables en ese ámbito. Se promoverá, a través de políticas públicas, la inclusión de todas las personas de la entidad para el ejercicio de sus derechos de forma digital, de manera que se procure el bien común y el fortalecimiento de la comunidad.
Artículo 14
Todas las personas tienen derecho a la propiedad privada. La propiedad de la tierra se regirá por el artículo 27 de la Constitución Federal.
Las personas tienen derecho a la protección de su patrimonio familiar. El Estado deberá regular y generar políticas públicas para tal fin, de manera que se facilite a la familia contar con los medios necesarios para la formación y perfeccionamiento de las personas y la sociedad.
La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización. El precio que se fijará como indemnización al bien expropiado se basará en la cantidad de su valor fiscal que figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Los extranjeros, las asociaciones religiosas denominadas iglesias, las instituciones de beneficencia pública o privada y las sociedades mercantiles por acciones se sujetarán, en la adquisición de la propiedad raíz, a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Federal.
Una ley del Congreso del Estado establecerá la extensión máxima de terreno de que pueda ser dueña una persona o sociedad e indicará la forma y términos en que se fraccionará la excedente. La misma ley determinará el modo de disolver las comunidades y organizará el patrimonio de la familia.
El Congreso del Estado podrá legislar en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, contemplando el interés de la sociedad e impulsando el derecho al desarrollo humano sustentable y al medio ambiente sano. Deberá prevenir el mejor uso del suelo, la protección al medio ambiente, la atmósfera y las aguas, cuidando su conservación y estableciendo adecuadas provisiones, usos, reservas territoriales y orientando el destino de tierras, aguas y bosques de jurisdicción estatal a fin de garantizar a la población un mejor desarrollo urbano, sin comprometer el potencial de las generaciones futuras, imponiendo a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. No estarán permitidos en el Estado los usos de suelo y edificaciones para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o un tribunal administrativo para el pago de daños y perjuicios derivados de responsabilidades administrativas.
No se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos de la Ley, ni la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables.
El uso de la propiedad privada de la tierra y de las aguas de jurisdicción estatal podrá ser restringido mientras sea necesario durante una situación de emergencia declarada por la autoridad competente, por las modalidades que se requieran para garantizar a la población un mejor desarrollo urbano sustentable y proteger el patrimonio ecológico y nuestras montañas. Esta restricción podrá aplicarse siempre y cuando sea emitida la declaratoria correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables.
El Poder Ejecutivo del Estado deberá formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, así como participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas en los términos que señale la legislación correspondiente.
Los municipios del Estado deberán formular, aprobar y administrar los planes y programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás derivados de estos en los términos de la ley; así como, participar en la planeación y regulación de las zonas de conurbación y de las zonas metropolitanas, conjunta y coordinadamente con el Ejecutivo y demás Municipios comprendidos dentro de las mismas, de acuerdo a la ley de la materia. Los Planes y Programas deberán establecer la prohibición de usos de suelo y uso de edificación para casinos, centros de apuestas, salas de sorteos, casas de juego y similares.
El Estado tiene derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporars e, cualquiera que sea su origen, su destino y carácter, mediante Decreto del Congreso del Estado que así lo autorice.
Se requerirá también Decreto del Congreso cuando el Estado comprometa por un término mayor de 5 años el libre uso de los bienes inmuebles estatales.
Para el caso de los municipios, éstos tendrán derecho para adquirir, poseer y administrar bienes raíces, y esta clase de bienes solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.
Todos los actos jurídicos mediante los cuales se comprometa el libre uso de los bienes inmuebles municipales, se sujetarán a los términos que fijen las leyes, y requerirán de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes de los Ayuntamientos.
Serán inexistentes las enajenaciones, actos, convenios y contratos que no se ajusten a lo preceptuado por este artículo y la ley.
El Estado y sus municipios llevarán a cabo acciones coordinadas, entre sí y con la Federación, en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda adecuada, digna y decorosa, con el objeto de establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de la tierra, evitando la especulación de inmuebles. Para ello, podrán ejercer el derecho de preferencia que las leyes otorgan, a través de sus dependencias o entidades encargadas.
Artículo 15
Es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa, pero en materia política, solo la ciudadanía puede ejercer este derecho. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y esta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.
Artículo 16
La protesta social es un derecho individual y colectivo que se ejercerá de manera pacífica sin afectar derechos de terceros. Las autoridades adoptarán protocolos de actuación dirigidos a la protección de las personas en el ejercicio de este derecho, sin vulnerar otros derechos y asegurando los servicios públicos estratégicos, la libertad de tránsito y el funcionamiento de las instituciones del Estado.
Artículo 17
A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Artículo 18
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros, papeles y documentos electrónicos indispensables para probar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Cuando las autoridades, con motivo de su actividad administrativa irregular, causen un daño o perjuicio en los bienes de los particulares o afecten sus derechos, su responsabilidad será objetiva y directa, por lo que el afectado tendrá derecho a recibir una indemnización, la cual se establecerá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 19
Todas las personas tienen derecho a una buena administración pública de carácter receptiva, eficaz y eficiente y a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y de la comunicación; así como a vivir en un ambiente libre de corrupción.
Todas las personas tienen derecho al acceso a la gestión pública a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar este derecho en los términos que disponga la ley.
El Estado y los municipios, en concordancia con este artículo, tendrán como prioridad el desarrollo de herramientas tecnológicas relacionadas con la seguridad, desarrollo urbano, movilidad, vías públicas, energías renovables, medio ambiente, salud, educación y cultura.
El Estado y los municipios deberán establecer un sistema de modernización administrativa continua enfocada en la implementación de programas y herramientas tecnológicas que ayuden a resolver y facilitar la operatividad y desarrollo de los diversos servicios que se ofrecen a la población, a fin de que, dentro de sus respectivas competencias, se logre el concepto de ciudad inteligente, entendiéndose como tal, la entidad que crea y utiliza la tecnología para el fortalecimiento de los derechos humanos o para solucionar necesidades sociales.
El Congreso del Estado mediante una ley creará el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, así como los instrumentos necesarios para que las leyes que emita dicho Congreso y las normas de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano, organismo gubernamental o autónomo en el ámbito estatal y municipal, garanticen que los beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos, que fomenten la transparencia, la racionalidad y el máximo bienestar para la sociedad. La ley establecerá la creación de un catálogo estatal que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento privilegiando el uso de las tecnologías de la información y comunicación. La inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria para cada una de las autoridades arriba mencionadas en los términos que establezca la ley.
Todas las personas tienen derecho al servicio notarial y a la inscripción registral de bienes y actos jurídicos en todo el territorio del estado, de forma accesible, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 20
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y bajo los principios de seguridad jurídica, de la búsqueda de la verdad y de la transparencia, a través de los medios y en los términos que establezca la ley. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las personas tienen derecho al acceso a la impartición de justicia digital en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos por medio de la tecnología de la información y comunicación. El Estado garantizará el acceso a la justicia digital, con el objetivo de hacer más eficiente todo tipo de trámite, así como las etapas del procedimiento.
Artículo 21
Todas las personas tienen derecho a vivir en un entorno seguro, a la gestión integral de riesgos naturales, la protección civil y a la atención en caso de que ocurran fenómenos de carácter natural o antropogénico, así como en caso de accidentes y daños ocasionados en su perjuicio por fallas, negligencias o irregularidades en la infraestructura del Estado.
Artículo 22
Todas las personas tienen derecho y obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar, y aprovechar las condiciones del Estado con el fin de mejorar la convivencia humana y construir un orden social justo.
Todas las personas tienen derecho a la paz, a la convivencia pacífica y solidaria, a la seguridad ciudadana y a vivir libre de amenazas generadas por el ejercicio de cualquier tipo de violencia y la comisión de delitos. El Estado y los Municipios elaborarán políticas públicas de prevención y cultura de paz, para brindar protección y seguridad a las personas frente a riesgos y amenazas a través de una agenda de riesgos.
El Estado y los Municipios tienen el deber de garantizar y proteger la vida; la integridad personal, física y mental; la libertad; el patrimonio; y todos los derechos de las personas en contra de actos de violencia que dañen opongan en riesgo sus derechos.
El Ejecutivo Estatal tendrá la obligación de emitir una política de seguridad ciudadana con la finalidad de que las personas puedan ejercer plenamente sus derechos humanos.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz, a través de una institución de Seguridad Pública denominada Fuerza Civil, la cual garantizará también la seguridad interior del Estado. La ley determinará la estructura de dicha institución.
La Institución Fuerza Civil estará integrada, al menos, por las siguientes áreas: organización administrativa y operativa del Sistema Penitenciario; reinserción social; sistema de control, comando, comunicación y cómputo; atender las medidas cautelares diversas a la prisión preventiva, y cuerpos policiales tanto preventivos como investigadores, esta última bajo la conducción y mando del Ministerio Público. Así mismo en coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, llevará a cabo la vigilancia de carreteras y caminos estatales para prevenir delito.
La Institución de Fuerza Civil, para el cumplimiento de sus objetivos, se organizará con los tres niveles de gobierno para prevenir y combatir delitos de mayor gravedad que atentan contra la seguridad de las personas, en los términos que establezca las leyes de la materia.
La Seguridad Ciudadana se garantizará a través de Fuerza Civil y las policías municipales, y bajo la conducción y mando del Ministerio Público podrán investigar delitos; las policías municipales también deberán prevenir las infracciones administrativas, así como atender las órdenes de protección y restricción y el aseguramiento de inmuebles objeto de delitos en los términos que establezca la ley.
Fuerza Civil tendrá como objetivos fundamentales el análisis científico para el diseño y planeación de políticas públicas en materia de prevención social de la delincuencia y el diseño e implementación de estrategias de inteligencia y policial; las principales funciones de las policías preventivas municipales será la seguridad ciudadana de su territorio, para lo cual tendrán competencia para aplicar los reglamentos municipales y de los bandos de policía y gobierno; además de la investigación del delito bajo la conducción y mando del Ministerio Público, de acuerdo a las leyes respectivas.
Artículo 23
El Estado garantizará el acceso a la justicia cívica a todas las personas en la entidad. La justicia cívica se constituye como instrumento primario para la prevención del delito, para el mantenimiento de la convivencia armónica, la preservación del orden y la tranquilidad en la sociedad. La autoridad administrativa será la responsable de imponer las sanciones correspondientes en la materia, mismas que estarán contenidas en la ley, la cual establecerá las conductas y procedimientos expeditos para su funcionamiento, y no podrá consistir en penas privativas de la libertad, salvo el arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 24
Todas las personas en el Estado tienen derecho a resolver sus diferencias mediante mecanismos alternativos para la solución de controversias en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Artículo 25
Las personas no localizadas o desaparecidas tienen derecho a ser buscadas, identificadas, reintegradas o restituidas en forma digna a su núcleo familiar, con el fin de garantizar el ejercicio de todos sus derechos, conforme a la legislación aplicable.
Estas personas y quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia de una desaparición tendrá n derecho a buscar, a conocer la ubicación de la persona no localizada o desaparecida, a la participación social, a la verdad, a la justicia, a la protección judicial efectiva, a la reparación integral del daño y a las garantías de no repetición. El Estado garantizará estos derechos conforme a la legislación aplicable.
Artículo 26
La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función; y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, así como en justicia cívica, las que únicamente consistirán en amonestación; multa; reparación del daño; arresto hasta por treinta y seis horas o trabajo a favor de la comunidad, el cual deberá ser aceptado de manera voluntaria. Si la persona que comete la infracción no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si la persona que comete la infracción de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, así como en justicia cívica, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 27
El Ejecutivo del Estado organizará el sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley.
Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El Estado podrá celebrar convenios con la Federación y otras entidades federativas para que las personas sentenciadas por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
Artículo 28
El Gobierno del Estado mantendrá establecimientos especiales para el tratamiento ambulatorio y con internamiento de adolescentes infractores. Así mismo, establecerá en el ámbito des u competencia, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantice n los derechos humanos que reconoce esta Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetas de rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Los mecanismos alternativos de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará el derecho al debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensa, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior, podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial