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Título VI — Del municipio

Capítulo I Del gobierno municipal

Constitución Política del Estado de Nuevo León

Artículos 165 al 180 · 16 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 165

Los Municipios son la base de la división territorial y de la organización político administrativa del Estado. Serán autónomos en su gobierno interior e independientes entre sí. Cada uno de ellos será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine. La competencia que otorga esta Constitución al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y los Poderes del Estado.

Los Municipios del Estado tienen reconocidas y garantizadas las características, competencias, servicios públicos y demás atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los Municipios tendrán atribuciones para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles en los términos que marque la ley, siendo inalienables e imprescriptibles. Los bienes inmuebles solo podrán enajenarse, gravarse o desincorporarse por acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes respectivas.

Artículo 166

El Gobierno y la Administración Pública Municipal se conformará y organizará según determine la ley respectiva.

Los Municipios tienen la obligación de ejercer una administración pública transparente, de rendición de cuentas y de carácter receptivo, eficaz y eficiente, que garantice a toda persona el derecho a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad y calidad.

Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la que se integrará por las contribuciones, aprovechamientos, productos, financiamientos y otros ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, así como las participaciones y aportaciones federales que les correspondan o reciban de acuerdo a la ley.

El Congreso del Estado no expedirá leyes que establezcan exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Solo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado y los de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso del Estado las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Artículo 167

Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal Anticorrupción y deberán contar con un órgano interno de control.

Artículo 168

Los Municipios tienen el derecho de audiencia y petición frente al Gobernador y al Congreso del Estado, en materia presupuestal, a través del Presidente Municipal.

Artículo 169

Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones de su competencia.

Artículo 170

Los Ayuntamientos elaborarán su Plan Municipal de Desarrollo. La planeación será democrática, abierta, participativa, descentralizada, transparente, transversal y con deliberación pública para impulsar la transformación económica, asegurar el desarrollo sustentable, satisfacer las necesidades individuales y los intereses de la comunidad, la funcionalidad y el uso, disfrute y aprovechamiento equitativo de la ciudad, así como propiciar la redistribución del ingreso y la riqueza.

El Plan Municipal de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán los planes, programas, políticas y proyectos públicos. Por otra parte, la programación y ejecución presupuestal incorporará sus objetivos, estrategias, metas y mecanismos de evaluación y medición. Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás sectores; así como deberá generar confianza legítima en la población.

Toda planeación presupuestal y los proyectos de inversión incorporarán sus metas, objetivos, estrategias y mecanismos de evaluación y medición.

Artículo 171

Las personas tienen derecho a decidir sobre el uso, administración y destino de los proyectos y recursos asignados al presupuesto participativo para el mejoramiento y la recuperación de espacios públicos. Dichos recursos se sujetarán a los procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.

La ley establecerá los porcentajes y procedimientos para la determinación, organización, desarrollo, ejercicio, seguimiento y control del presupuesto participativo.

Artículo 172 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Además de los Regidores de elección directa habrá los de representación proporcional en la forma y términos que se establezcan en la ley de la materia.

Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Ser mayor de dieciocho años.

III. Tener residencia no menor de un año para el día de la elección en el Municipio en que esta se verifique.

IV. No tener empleo o cargo remunerados en el Municipio en donde se verifique la elección, ya sea que dependan de este, del Estado o de la Federación, podrán ser electos si se separan de sus cargos a más tardar al momento del registro de la candidatura correspondiente; con excepción del Gobernador, los consejeros electorales y los magistrados electorales.

Artículo 173

Los miembros del Ayuntamiento se renovarán cada tres años, tomando posesión los electos el 30 de septiembre.

Cuando por cualquier circunstancia no se presenten el día de su toma de posesión, los miembros del Ayuntamiento electo, o se declarase la nulidad de la elección de sus miembros, el H. Congreso del Estado nombrará un Concejo Municipal de acuerdo con lo previsto por esta Constitución, el que fungirá hasta en tanto no acudan a rendir protesta quienes hubiesen sido electos en los comicios ordinarios, o los que lo fueren en las elecciones extraordinarias.

El Congreso del Estado deberá emitir la legislación correspondiente respecto a la figura del Concejo Municipal.

Artículo 174

Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos podrán ser electos consecutivamente hasta por un periodo adicional. La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Los presidentes municipales de los ayuntamientos no podrán ser electos para el periodo inmediato, en municipio diverso al cual se desempeñaron como tales.

Artículo 175

Si alguno de los Regidores o Síndicos del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido por el suplente o se procederá según lo disponga la ley. El Presidente Municipal será sustituido conforme a los requisitos y condiciones previstos en la ley. De las renuncias y licencias de los miembros de los Ayuntamientos, conocerán estos, pero las renuncias solamente serán aceptadas cuando exista causa justificada.

Artículo 176

En el supuesto que el Congreso declare la desaparición del Ayuntamiento o la suspensión de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en función los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará de entre los vecinos al Concejo Municipal que concluirá el periodo respectivo. Este Concejo Municipal estará integrado por el número de los miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores, así como apegarse a las facultades reconocidas por esta Constitución para los Ayuntamientos.

Artículo 177

Los Ayuntamientos, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, presentarán al Congreso sus proyectos de Presupuestos de Ingresos para que, con su aprobación se pongan en vigor durante el año siguiente.

Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por las administraciones públicas municipales.

Los Presupuestos de Egresos de los Municipios serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Asimismo, podrán autorizar en dichos presupuestos, las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen por el propio Ayuntamiento, encontrándose entre ellas las que se realicen bajo la modalidad de Proyecto de Prestación de Servicios, las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes Presupuestos de Egresos. Los recursos de la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los gobiernos municipales; el ejercicio de los recursos se hará con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los Ayuntamientos acordarán anualmente las remuneraciones para sus integrantes de acuerdo a los lineamientos que determine la normatividad aplicable.

Artículo 178

Los Ayuntamientos enviarán al Congreso del Estado las cuentas públicas del ejercicio anterior, para que este las apruebe o rechace, en su caso, contando previamente para tal efecto con el informe de resultados enviado por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León.

Artículo 179

Los Municipios podrán contratar obligaciones o empréstitos con las condiciones que establece el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes aplicables.

Artículo 180

El Congreso del Estado deberá expedir las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales resolverá los conflictos que se presenten entre uno o varios municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, de acuerdo al artículo 181 de esta Constitución.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial