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Artículo 35 Constitución Política del Estado de Oaxaca

Capítulo II

El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el periodo de su ejercicio.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretaría o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra y otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. Primer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.

La Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral, la Auditora o Auditor y las subauditoras y subauditores de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, no

podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018. (Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 15 de diciembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023) (Artículo reformado mediante decreto Número 731 aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2025)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial