Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Cuarto — Del gobierno del estado

Capítulo II — Del poder legislativo

Sección Primera De la legislatura

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículos 31 al 40 · 10 artículos

Artículo 31

El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso del Estado, y estará integrado por diputadas y diputados que serán electos cada tres años por los ciudadanos oaxaqueños mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; por cada diputada o diputado propietario se elegirá un suplente. (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y

El Poder legislativo administrará con autonomía y austeridad su presupuesto, atendiendo la obligatoriedad de la rendición de cuentas y los principios establecidos en el artículo 137 de esta Constitución.

[Artículo reformado mediante Decreto número 2007 de la LXII Legislatura aprobado el 28 de julio del 2016 y publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de agosto del 2016]

(Artículo reformado mediante decreto número 1406, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de febrero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 12 Novena Sección de fecha 21 de marzo del 2020)

El Congreso elaborará su propio proyecto de presupuesto en los términos de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. [Modificado mediante Decreto número 4 de la LXII Legislatura aprobado el 5 de diciembre del 2013]

Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, las erogaciones previstas para el Poder Legislativo no podrán ser reducidas ni transferidas, salvo en los casos de ajuste presupuestal general previstos en la Ley. [Modificado mediante Decreto número 4 de la LXII Legislatura aprobado el 5 de diciembre del 2013]

El Poder Legislativo se regirá por los principios de Parlamento Abierto por lo que para tal efecto las Diputadas y los Diputados deberán implementar mecanismos que garanticen la transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura gubernamental, la participación ciudadana y la rendición de cuentas. La ley establecerá los mecanismos a los que hace referencia este artículo (Párrafo adicionado mediante decreto número 670, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto de 2019) (Artículo reformado mediante decreto número 2661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Décima Primera sección del 18 de septiembre del 2021)

Artículo 32

Los Diputados Propietarios podrán ser reelectos hasta por un período consecutivo adicional. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Ninguno de los Diputados mencionados en el párrafo anterior, cuando hayan sido reelectos con el carácter de propietarios durante un período consecutivo anterior, podrá ser electo para el período inmediato como suplente, pero éstos sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Artículo 33

El Congreso del Estado estará integrado por 25 diputados electos según el principio de mayoría relativa en distritos electorales uninominales y 17 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional mediante el sistema de lista votada en una sola circunscripción plurinominal, un diputado por el principio de representación proporcional tendrá el carácter de migrante o binacional, que será electo conforme lo determine la ley electoral del Estado. Se entenderá por diputado migrante al representante popular que satisfaga las exigencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ley reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía y a las bases siguientes:

I.- Para obtener el registro de su lista estatal, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados de mayoría relativa en por lo menos doce distritos uninominales garantizando la paridad entre mujeres y hombres; (Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado

II.- Tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido nacional que alcance el tres por ciento de la votación válida emitida. Con excepción de los partidos políticos locales con registro esta tal y reconocimiento indígena que alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida. Fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

III.- El Partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de diputados de su lista estatal que corresponda al porcentaje de votos obtenidos, de acuerdo con su votación estatal válida emitida, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen las y los candidatos en la lista, bajo el principio de paridad y alternancia de género. Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

IV.- La Ley determinará la fórmula electoral y los procedimientos que se observarán en dicha asignación, en la que se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente;

V.- La Legislatura del Estado se integrará por diputados y diputadas electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación válida emitida. Primer párrafo de la fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación válida emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Segundo párrafo de la fracción V reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.

VI.- Los Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, como representantes del pueblo tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

VII.- Para los procesos electorales que se celebren en la entidad, se estará a la delimitación del Instituto Nacional Electoral en cuanto a los distritos electorales y la división del territorio en secciones electorales, en los términos de la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable. Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Artículo reformado mediante decreto número 2622, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 39 tercera sección de fecha 25 de septiembre del 2021)

Artículo 34

Para ser diputado propietario o suplente se requiere:

I.- Ser nativo del Estado de Oaxaca con residencia mínima de un año, o vecino de él con residencia mínima de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

II.- Tener más de 21 años cumplidos en la fecha de la postulación;

III.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y jurídicos;

IV.- No haber tomado participación directa ni indirecta en asonadas, motines o cuartelazos;

V.- No haber sido condenado por delitos intencionales; y

VI.- Tener un modo honesto de vivir.

VII.- En caso de ser migrante, acreditar la residencia binacional, en los términos estipulados en la ley.

VIII.- No haber sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos de género; por violencia familiar; por delitos cometidos por razones de género y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia

La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de otros cargos públicos.

Artículo reformado mediante decreto número 2622, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 39 tercera sección de fecha 25 de septiembre del 2021.

(Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 20 de febrero del 2023)

Artículo 35

El Gobernador del Estado no puede ser electo diputado durante el periodo de su ejercicio.

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, la Secretaria o Secretario General de Gobierno, las y los Secretarios de la Administración Pública Estatal, Subsecretaría o Subsecretarios de Gobierno, El o La Fiscal General, las Presidentas o los Presidentes Municipales, Militares en servicio activo y cualquier otra y otro servidor público de la Federación, del Estado o de los Municipios con facultades ejecutivas, sólo pueden ser electas o electos para ocupar algún cargo de elección popular, si se separan de sus cargos con noventa días de anticipación a la fecha de su elección. Primer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

Para los efectos de esta última disposición se consideran también como militares en servicio activo, los jefes y oficiales de las fuerzas de seguridad pública del Estado, cualesquiera que sea su denominación.

La Secretaria o Secretario General del Tribunal Estatal Electoral, la Auditora o Auditor y las subauditoras y subauditores de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca; la Presidenta o Presidente, las Consejeras y los Consejeros, la Visitadora o el Visitador General y la Secretaria Ejecutiva o Secretario Ejecutivo de la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, no podrán ser electas o electos para ningún cargo de elección popular, sino hasta después de transcurridos dos años de haberse separado de su cargo.

Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 695 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. Párrafo reformado mediante decreto Número 786 aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018. (Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 15 de diciembre del 2022) (Artículo reformado mediante decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023) (Artículo reformado mediante decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023) (Artículo reformado mediante decreto Número 731 aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2025)

Artículo 36

Ningún ciudadano podrá rehusarse a desempeñar el cargo de Diputado, si no es por causa justa calificada por la Legislatura, ante la cual se presentará la excusa.

Artículo 37

Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y nunca podrán ser reconvenidos por ellas.

Los servidores públicos titulares o responsables de la información, de la institución pública respectiva, facilitarán a los diputados la información que soliciten, salvo la que conforme a la Ley, su acceso se encuentre restringido por ser de clasificación reservada o confidencial.

Artículo 38

El ejercicio del cargo de Diputado es incompatible con cualquiera comisión o empleo del gobierno federal o del Estado, por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura; pero cesarán en sus funciones representativas mientras dure la nueva ocupación. La infracción a esta disposición se tendrá por la renuncia del cargo de Diputado con causa justificada, y se llamará desde luego al suplente o se declarará la vacante, en su caso.

Artículo 39

Serán diputados electos al Congreso del Estado los candidatos a diputados que obtengan la constancia definitiva correspondiente expedida por el organismo que la Ley determine. Primer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

La Diputación Permanente de la Legislatura saliente, en funciones de Comisión instaladora, procederá a la instalación de la Legislatura electa en la fecha señalada en el artículo 41 de esta Constitución.

Artículo 40

Los diputados del Congreso del Estado podrán ser sancionados en los términos que establezcan esta Constitución, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Y SU FUNCIONAMIENTO.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial