Título Cuarto — Del gobierno del estado
Capítulo II — Del poder legislativo
Sección Segunda De la instalación de la legislatura y su funcionamiento
Constitución Política del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 41
Los diputados electos que cuenten con su constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca o resolución a su favor del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, concurrirán a la instalación de la Legislatura del Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47de esta Constitución y la Ley Orgánica del propio Congreso.
Para tal efecto, deberán presentar dentro de los días siete a nueve de noviembre del año de la elección, ante la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado, la constancia o resolución de referencia para su registro, para que ésta proceda a su formal recepción, toma de razón y entrega de la credencial de acceso a la sesión de instalación y toma de protesta, que tendrá verificativo el día trece de noviembre del año de la elección, en cuya fecha se hará la elección de los integrantes de la Mesa Directiva en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento, empezando a fungir a partir del día quince de Noviembre. (Artículo reformado mediante decreto número 1489, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de marzo del 2020, publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de abril del 2020)
Artículo 42
La Legislatura tendrá periodos ordinarios de sesiones dos veces al año; el primer periodo de sesiones dará principio el día quince de noviembre y concluirá el quince de abril, y el segundo periodo, dará principio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre. [Modificado mediante Decreto número 538 de la LXII Legislatura aprobado el 14 de marzo del 201 4 y publicado en el Periódico Oficial No 15 Cuarta Sección del 12 de abril del 2014]
Se reunirá, además, en periodos extraordinarios siempre que sea convocada por la Diputación Permanente o por el Ejecutivo; pero si éste hiciere la convocatoria, no se efectuará antes de diez días de la fecha de la publicación de aquella.
Artículo 43
El quince de noviembre, a las once horas, en sesión solemne, se declarará abierto el primer periodo de sesiones por parte del Presidente de la Legislatura.
Derogado. (Párrafo segundo derogado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)
Esta sesión no tendrá más objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024)
Artículo 44
El primer periodo de sesiones se destinará de preferencia a la discusión y resolución de los Presupuestos de Ingresos y Egresos del Estado y Presupuestos de Ingresos de los Municipios.
Artículo 45
El segundo periodo de sesiones se destinará de preferencia a la dictaminación de la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios.
Artículo 46
Los periodos extraordinarios de sesiones, se destinarán exclusivamente a estudiar los asuntos contenidos en la convocatoria, y se cerrarán antes del día de la apertura del periodo ordinario, aún cuando no hubieren llegado a resolverse los asuntos que motivaren su reunión, reservando su conclusión para el periodo ordinario.
Artículo 47
La Legislatura no podrá abrir sus sesiones ni ejercer su cometido, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes, deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes propietarios y suplentes a que concurran dentro de un plazo que no excederá de diez días, apercibiendo a los propietarios de que si no lo hacen, se entenderá no aceptado el cargo; y si tampoco asistieren los suplentes, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.
Artículo 48
La Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada, será el lugar donde la Legislatura celebre sus sesiones y donde residirán los Poderes del Estado; y no podrán trasladarse a otro punto, sin que así lo acuerden las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
Artículo 49
Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de Ley, Decreto, Iniciativa ante el Congreso de la Unión, o acuerdo. La Ley Reglamentaria determinará la forma y término de las mismas.
SECCIÓN TERCERA DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial