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Título Cuarto — Del gobierno del estado

Capítulo III — Del poder ejecutivo

Sección Primera Del gobernador del estado

Constitución Política del Estado de Oaxaca

Artículos 66 al 78 · 13 artículos

Artículo 66

El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, se ejerce por un solo individuo que se denominará Gobernadora o Gobernador del Estado. (Artículo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Tercera Sección del 9 de noviembre del 2019)

Artículo 67

La elección de Gobernadora o Gobernador será mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, por mayoría relativa y en una circunscripción uninominal que comprende todo el territorio del Estado, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y la legislación correspondiente. Artículo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Artículo 68

Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere: Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

I.- Ser mexicana o mexicano por nacimiento y nativa o nativo del Estado o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargo público de elección popular o de otros cargos públicos. Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

II.- Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

III.- No ser Presidenta o Presidente de la República, Secretaria o Secretario Estatal o Federal, Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado y Tribunales Especializados, integrantes del máximo órgano de dirección en los Órganos Constitucionales Autónomos o Fiscal General o Especial del Estado, ni Directora o Director de organismo descentralizado, empresa de participación estatal o fideicomiso público, a menos que se separe del cargo, en forma definitiva seis meses antes del día de la elección, conforme a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esta Constitución y en las leyes de la materia;

Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, Secretarios de Estudio y cuenta, o instructores, directores y contralor, así como las Consejeras y Consejeros de los Consejos Generales, Distritales o Municipales, Secretario Ejecutivo, Directores o personal profesional directivo y Contralor del

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, sólo pueden ser electas o electos, Gobernadora o Gobernador, si se separan de manera definitiva de sus cargos dos años antes del día de la elección en que participen. Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

IV.- No ser servidora o servidor público judicial de la Federación con jurisdicción en el Estado, a no ser que renuncie a su cargo ciento veinte días antes de la fecha de la elección;

V.- No haber intervenido directa ni indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo;

VI.- No tener parentesco de consanguinidad en los cuatro primeros grados, ni de afinidad en los dos primeros, con el Gobernador saliente;

VII.- Separarse del servicio activo con ciento veinte días de anticipación al día de la elección si se trata de miembros del Ejército Nacional, o de las fuerzas de seguridad pública del Estado, y Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico

VIII.- Tener un modo honesto de vivir.

IX.- No haber sido condenada o condenado mediante resolución firme por delitos cometidos por razones de género; por violencia familiar; por delitos sexuales y no estar inscrito como persona deudora alimentaria morosa en cualquier registro oficial a menos que acredite estar al corriente del pago, cancele en su totalidad la deuda o bien, tramite el descuento pertinente ante las instancias que así correspondan, en términos de lo dispuesto en la ley de la materia.

(Artículo reformado mediante decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 20 de febrero del 2023)

Artículo 69

El Gobernador rendirá la protesta de Ley el primero de diciembre del año de su renovación y enseguida tomará posesión de su encargo, que durará seis años. Nunca podrá ser reelecto para otro período constitucional. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador del Estado, a través de la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso o por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

La o el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador sustituto constitucional, o el electo para concluir el período en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación, no podrá ser electo Gobernador para el período inmediato. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

De igual manera, el ciudadano que haya desempeñado el cargo de Gobernador interino, provisional o que bajo cualquier denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Artículo 70

Las faltas temporales del Gobernador del Estado, ya sea con motivo de licencia expedida por la Legislatura, o por cualquiera otra circunstancia, que no excedan de 30 días, serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno, quien quedará encargado de éste y de los asuntos en trámite, bastando el oficio de la Legislatura en que comunique haber concedido la licencia respectiva.

Artículo 71

Las faltas temporales del Gobernador del Estado que excedan de treinta días serán cubiertas por un Gobernador interino que por mayoría absoluta de votos nombrará la Legislatura o en su receso la Diputación Permanente, a propuesta en terna del Ejecutivo.

Artículo 72

Las faltas absolutas de Gobernador serán cubiertas con arreglo a las disposiciones siguientes:

I.- Si la falta ocurriere estando reunido el Congreso en periodo ordinario o extraordinario de sesiones, inmediatamente procederá a la elección de Gobernador Interino Constitucional por el voto de las dos terceras partes de la Asamblea. Se considerarán, como falta absoluta, los siguientes casos:

A) Muerte, incapacidad grave y abandono del cargo por más de treinta días;

B) Cargos de responsabilidad oficial, revocación de mandato o delitos de orden común calificados por el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado;

C) Haber solicitado licencia por más de seis meses, salvo que ocupe otra función en el Gobierno Federal;

D) Renuncia expresa por causa grave que será calificada por el Congreso del Estado;

E) Por virtud de una resolución de destitución emitida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;

II.- Si la falta ocurriere estando la Legislatura en receso, se reunirá a más tardar dentro de los siete días siguientes, sin necesidad de convocatoria, y sólo para el efecto de hacer la elección en los términos de la fracción anterior; presidirá las sesiones el Presidente de la Diputación Permanente;

III.- El Gobernador Constitucional Electo conforme a la fracción I, convocará a elecciones de manera que el nuevamente electo para completar el término legal, tome posesión a más tardar a los seis meses de ocurrida la falta;

IV.- Si la falta se presentare en los últimos tres años del periodo constitucional, se elegirá Gobernador Constitucional en los términos de la Fracción Primera, el que deberá terminar el periodo respectivo;

V.- Si por cualquiera circunstancia, no pudieren reunirse la Legislatura o la Diputación Permanente y desaparecieren los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el Magistrado que lo substituya, se hará cargo del Ejecutivo del Estado y convocará a elecciones de diputados y Gobernador, las cuales se efectuarán a los treinta días de que se haya producido la desaparición; los diputados electos instalarán la Legislatura a los quince días de efectuadas las elecciones, y el Gobernador tomará posesión a los quince días de instalada la Legislatura;

VI.- Si hubiere completa desaparición de Poderes del Estado, asumirá el cargo de Gobernador Provisional cualquiera de los dos Senadores, en funciones, electos por el Estado, a juicio de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en los términos de la parte conducente de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República. El Gobernador Provisional electo tomará posesión del cargo tan pronto como tenga conocimiento de su designación y procederá a la integración de los Poderes en la forma establecida en la fracción anterior, debiendo tomar posesión los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el mismo día en que lo haga el Gobernador; y

VII.- Si no obstante las prevenciones anteriores, se presentare el caso previsto por la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal, el Gobernador Provisional que nombre el Senado deberá convocar a elecciones de diputados al día siguiente de que tome posesión del cargo; estas elecciones deberán efectuarse a los treinta días de la convocatoria, y la Legislatura deberá quedar instalada dentro de los veinte días siguientes; y una vez en funciones la Legislatura, procederá como está prevenido en la fracción primera de este artículo

Artículo 73

El ciudadano electo por la Legislatura del Estado para supl ir las faltas absolutas del Gobernador, deberá reunir los requisitos señalados en el artículo sesenta y ocho de la presente Constitución.

Artículo 74

En los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 72, inmediatamente que ocurra la falta asumirá el cargo de Gobernador el Secretario General de Gobierno, sin necesidad de requisito previo.

Artículo 75

El ciudadano que substituyere al Gobernador Constitucional, en caso de falta absoluta de éste, aun cuando fuere nombrado por el Senado, no podrá ser electo Gobernador para el periodo inmediato. Tampoco podrá ser reelecto Gobernador para el periodo inmediato el ciudadano que fuere nombrado interino en las faltas temporales de Gobernador Constitucional.

El ciudadano que haya ocupado el cargo de Gobernador del Estado, por elección ordinaria o extraordinaria o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar el cargo de Gobernador en cualquiera de sus modalidades.

Una vez concluido su período, la persona que haya ocupado el cargo de Gobernador no tendrá derecho a haber de retiro alguno, así como tampoco a prestaciones o beneficios humanos, materiales o económicos provenientes del erario estatal. Párrafo adicionado mediante decreto Número 741 aprobado por la LXIII Legislatura el 30 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017.

Artículo 76

Si por algún motivo no hubiere podido hacerse la elección de Gobernador o publicarse la declaratoria respectiva antes del día en que debe tomar posesión el nuevo Gobernador, o el electo no se presentare a desempeñar sus funciones, cesará, no obstante, el saliente; asumirá el cargo el Secretario General de Gobierno y se procederá según las circunstancias del caso, como está prevenido en los artículos 70 y 72 de esta Constitución.

Artículo 77

El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura ante la que se presentará la renuncia.

Artículo 78

El ciudadano electo para suplir las faltas absolutas de Gobernador Constitucional, prestará la protesta de ley ante la Legislatura o ante la Diputación Permanente.

SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES, OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DEL GOBERNADOR.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial