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Título Segundo — El Estado

Capítulo Cuarto — Poder Público

Sección Segunda Poder Legislativo

Constitución Política del Estado de Querétaro

Artículos 16 al 19 · 4 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 16

El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se nombrará Legislatura del Estado, integrada por representantes populares denominados diputados, los que serán electos cada tres años y podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro periodos, en los términos de la ley de la materia. Habrá quince según el principio de mayoría relativa y diez según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. (Ref. P. O. No. 34, 26-VI-14)

Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

La Legislatura del Estado se instalará el 26 de septiembre del año que corresponda, con la concurrencia de los diputados electos que se presenten; el funcionamiento y demás disposiciones necesarias para el ejercicio de la función legislativa se establecerán en la ley.

Artículo 17 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

Son facultades de la Legislatura:

I. Expedir su ley orgánica y los reglamentos que requiera;

II. Aprobar las leyes en todas las materias, con excepción de las expresamente concedidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso de la Unión y a las Cámaras que lo integran;

III. Elegir, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al ciudadano que deba asumir el cargo de Gobernador con el carácter de provisional, interino o sustituto, en los casos y términos que esta Constitución prescribe;

IV. Elegir, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, al Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, a los Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, al Auditor Superior del Estado, al Fiscal General del Estado, a los integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial que le competen, así como a los integrantes del Comité de Evaluación para la elección del Poder Judicial que le correspondan, así como a los demás servidores públicos que determine la Ley; debiendo mantener un equilibrio entre mujeres y hombres cuando se trate de órganos colegiados. (Ref. P. O. No. 35, 30-IV-26)

Ratificar por las dos terceras partes de sus miembros presentes de la Legislatura del Estado, el nombramiento que el Gobernador del Estado de Querétaro, haga del Secretario responsable del control interno del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)

Asimismo, la Legislatura del Estado designará por las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos que esta Constitución les reconoce autonomía; (Ref. P. O. No. 71, 21-XII- 16)

No podrán elegirse o ratificarse por la Legislatura del Estado, personas que sean declaradas deudoras alimentarias morosas. (Adición P. O. No. 89, 13 -IX-24, ver artículos transitorios)

V. Conceder licencia a los diputados, al gobernador, y a los demás funcionarios cuya designación competa a la propia Legislatura; (Ref. P. O. No. 35, 30-IV-26)

VI. Resolver si ha lugar o no, proceder en juicio político, en contra de los servidores públicos; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)

VII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o declarar la desaparición de algún Ayuntamiento y revocar el mandato de alguno de sus miembros, suspenderlos o inhabilitarlos por alguna de las causas que la ley señale;

VIII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, crear nuevos Municipios dentro de los límites de los ya existentes;

IX. Decretar la traslación provisional de los Poderes de la entidad fuera del Municipio de su residencia;

X. Aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado, las Leyes de Ingresos de los Municipios, así como revisar y fiscalizar sus cuentas públicas. Para este efecto la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, actuara como órgano técnico de asesoría; (Ref. P. O. No. 21, 4-IV-14)

XI. Autorizar al titular del Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos y otorgue avales para garantizar obligaciones legalmente contraídas;

XII. Conceder al Ejecutivo, por tiempo limitado y por voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las facultades extraordinarias en los casos de alteración del orden público o cualquier otro motivo grave y sólo con respecto a aquellas facultades que no son de la exclusiva competencia de los Poderes Federales;

XIII. Decretar amnistía por delitos de la competencia de los tribunales del Estado;

XIV. Sustituir a los Diputados en ejercicio, cuando sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, falten a tres sesiones consecutivas;

XV. Llamar a los suplentes ante la falta absoluta de los diputados; cuando la falta absoluta sea de diputados propietarios y de suplentes, llamar al siguiente candidato del mismo partido de la lista plurinominal;

XVI. Citar a comparecer a los servidores públicos o funcionarios de las dependencias, organismos del Ejecutivo, del Judicial, de los Municipios, de las entidades paraestatales, organismos autónomos y cualquier otra entidad pública;

XVII. Por acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros, ratificar los arreglos o convenios de límites territoriales concertados entre los ayuntamientos o los que el titular del Ejecutivo celebre con los de otros Estados, y en su caso, someterlos a la ratificación en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVIII. Rendir, en el mes de agosto, el informe anual de actividades del Poder Legislativo; (Ref. P. O. No. 35, 30-IV-26)

XIX. Tomar protesta a las Magistradas y Magistrados del Poder Judicial, incluyendo a las y los del Tribunal de Disciplina Judicial electos popularmente, y recibir las renuncias que éstos presenten al cargo; y (Adición. P. O. No. 35, 30-IV-26)

XX. Todas las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes le otorguen.

Artículo 18

La iniciativa de leyes o decretos corresponde:

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los Diputados;

III. Al Tribunal Superior de Justicia;

IV. A los Ayuntamientos;

V. A los organismos autónomos; y

VI. A los ciudadanos en los términos previstos en la Ley.

Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado sólo podrán ser presentadas por el Gobernador del Estado.

Artículo 19

La Legislatura del Estado, para la interpretación, creación, reforma, derogación o abrogación de leyes y decretos, deberá observar la ley y reglamentos correspondientes, los cuales se sujetarán a lo siguiente:

I. Las iniciativas de ley, de decreto, de acuerdo; los dictámenes y las resoluciones, se harán del conocimiento del Pleno;

II. Las Comisiones, respecto de las iniciativas, emitirán dictamen que proponga: ser aprobadas en sus términos o con modificaciones, o bien, ser rechazadas. En ningún caso se podrá dispensar su dictamen;

III. Se podrá invitar a participar en los debates al autor de la iniciativa;

IV. Para resolver se emitirá votación requiriéndose mayoría, salvo que se trate de proyectos observados por el titular del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se requerirá del voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado;

V. Las resoluciones se comunicarán al Ejecutivo con las formalidades de ley, quien dentro de los quince días naturales siguientes del día en que la recibe, podrá regresarlas a la Legislatura del Estado, por una ocasión, con las observaciones totales o parciales, para que sean reconsideradas; de aprobarse de nueva cuenta por las dos terceras partes de los integrantes, el titular del Poder Ejecutivo estará obligado a publicarla;

VI. El Titular del Poder Ejecutivo no podrá observar las resoluciones del a Legislatura, cuando:

a. Se trate de resoluciones relativas a la suspensión y desaparición de algún ayuntamiento, a la revocación de mandato, a la suspensión o inhabilitación de sus integrantes;

b. Se trate de la declaración de procedencia o de juicio político;

c. Se trate de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta;

d. Las reformas aprobadas por el Constituyente Permanente.

VII. Si la Legislatura al resolver sobre un proyecto observado, presentara un proyecto alternativo, a éste se le dará tratamiento de proyecto enviado para su publicación por primera vez;

VIII. Si el titular del Poder Ejecutivo no devuelve con observaciones el proyecto aprobado, deberá publicarlo en un lapso de treinta días naturales siguientes a su recepción. En caso de no hacerlo, la Legislatura del Estado lo publicará.

IX. Si la ley, decreto o acuerdo no señala el día en el que deba comenzar a observarse, será obligatoria desde el día siguiente al de su publicación. La Ley Orgánica del Poder Legislativo y las disposiciones reglamentarias de ésta, para su vigencia y validez, no requerirán de la promulgación ni la publicación por parte del Poder Ejecutivo.

Sección Tercera Poder Ejecutivo.

Texto tomado de Comisión de Coordinación Legislativa (CCL) - LXI Legislatura de Querétaro. Documento oficial