Artículo 129 Constitución Política del Estado de Quintana Roo
Capítulo I
Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de las personas integrantes de la Legislatura y la de la mayoría de los Ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos: Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus personas habitantes. Fracción reformada POE 19-03-2025
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades de desarrollo futuro.
III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes.
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y
VII. Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo. Artículo reformado POE 28-07-1993, 24-10-2003
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial