Título Séptimo — De los Municipios
Capítulo II Del Gobierno Municipal
Constitución Política del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 133
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se renovará cada tres años y residirá en la Cabecera Municipal. La competencia que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado.
Los Ayuntamientos se instalarán el día 30 de septiembre del año que corresponda, mediante ceremonia pública y solemne. Párrafo reformado POE 03-03-2009, 14-07-2020
Al término de la sesión de instalación, el Ayuntamiento procederá en sesión ordinaria a nombrar por mayoría de votos de sus integrantes a quienes ejerzan la titularidad de la Secretaría General, de la Tesorería, del Órgano Interno de Control, de la Dirección de Seguridad Pública Municipal y de las Direcciones de Ingresos y Egresos de la Tesorería Municipal. Dichos nombramientos, se realizará en apego al principio de paridad de género. Párrafo adicionado POE 14-07-2020
Los Ayuntamientos deberán regirse bajo los lineamientos de Estado Abierto, en donde se garantizará la transparencia, el acceso a la información pública, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la colaboración, innovación y gobernabilidad de las tecnologías de la información y comunicación para la gestión pública. Párrafo adicionado POE 14-05-2021. Reformado POE 11-02-2025 Artículo reformado POE 15-03-2002, 24-10-2003
Artículo 134
Los Ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Playa del Carmen, con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Sindicatura, nueve personas titulares de las Regidurías electas según el principio de mayoría relativa y seis personas titulares de las regidurías electas según el principio de representación proporcional; Fracción reformada POE 19-03-2025
II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos con una persona Titular de la Presidencia, una persona Titular de la Sindicatura, seis personas titulares de las Regidurías electas según el principio de mayoría relativa y tres personas titulares de las Regidurías electas según el principio de representación proporcional.
Se elegirá una persona suplente para cada integrante del Ayuntamiento. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 135
Las personas integrantes del Ayuntamiento se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo de las personas ciudadanas quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, en jornada electoral que tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco, Benito Juárez y Playa del Carmen, cada partido político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías. Párrafo reformado POE 19-03-2025
En los municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Isla Mujeres, Tulum, Bacalar y Puerto Morelos cada partido político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidencias Municipales, Sindicaturas y Regidurías.
II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus personas integrantes en los cargos para los que fueron postuladas.
III. Los cargos de las Regidurías electas según el principio de representación proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos y candidaturas independientes que hayan obtenido por los menos el tres por ciento del total de votos válidos emitidos en los Municipios donde hubiere participado, excepto el Partido Político o la planilla de candidaturas independientes que haya obtenido la mayoría de votos.
IV. DEROGADO. Fracción adicionada POE 22-11-2012. Derogada POE 21-09-2017 Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 136
Para ser integrante de un Ayuntamiento se requiere: Párrafo reformado POE 19-03-2025
I. Contar con la ciudadanía mexicana y quintanarroense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con residencia y vecindad en el Municipio no menor a cinco años anteriores al inicio del proceso electoral. Fracción reformada POE 06-06-2024
II. Ser de reconocida probidad y solvencia moral.
III. No desempeñar, con excepción de los cargos de docencia, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal a menos que se separe con noventa días de anticipación al día de la elección. Esta disposición no será aplicable a quienes participen con el carácter de suplentes. Fracción reformada POE 19-03-2025
IV. No ser titular de Magistratura o de Juzgado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal de Justicia Administrativa y Anticorrupción del Estado o del Tribunal Electoral del Estado, ni Consejera o Consejero, titular de la Secretaria Ejecutiva o de dirección del Instituto Electoral del Estado o integrante del Órgano de Administración Judicial, a menos que se separe dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral. Fracción reformada POE 03-07-2017, 21-09-2017, 09-09-2024, 13-01-2025
V. No ser ministra o ministro de cualquier culto, a menos que se separe formal y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes del inicio del proceso electoral. Fracción reformada POE 19-03-2025
Para los efectos de este artículo, son residentes de un Municipio, las personas habitantes del mismo que por razones del desempeño de un cargo de elección popular, puesto público, comisión de carácter oficial, estudio o empleo, permanezcan dentro de su territorio, sin la intención de establecerse de manera definitiva en el mismo. Son vecinas de un municipio, las personas residentes establecidas de manera fija en su territorio y que mantengan casa en el mismo en la que habiten de manera ininterrumpida y permanente, y se encuentren inscritas en el padrón electoral correspondiente a ese propio municipio. Párrafo reformado POE 19-03-2025 Artículo reformado POE 30-09-1992, 24-10-2003
Artículo 137
La Ley Reglamentaria, establecerá las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en la asignación de las regidurías electas según el principio de representación proporcional. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 138
La Ley respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso electoral para la renovación de los Ayuntamientos.
El Instituto Electoral de Quintana Roo, de acuerdo con lo que disponga la Ley, declarará la validez de las elecciones de Ayuntamientos en cada uno de los Municipios del Estado y otorgará las constancias respectivas a las planillas de las personas candidatas que hubiesen obtenido mayoría de votos. Así mismo, hará la declaración de validez y asignación de las Regidurías Electas según el principio de Representación Proporcional de conformidad con el Artículo 135 de esta Constitución. Párrafo reformado POE 19-03-2025
Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de regidurías podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo. Los fallos del Tribunal serán definitivos e inatacables en el ámbito local. La Ley de la materia establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite para este medio de impugnación. Párrafo reformado POE 19-03-2025 Artículo reformado POE 24-10-2003
Artículo 139
Las personas titulares de las Presidencias Municipales, de las Sindicaturas y de las Regidurías de los Ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, podrán ser reelectas por un período adicional como propietarias o suplentes.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que la hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Artículo reformado POE 24-10-2003, 06-11-2015, 19-03-2025
Artículo 140
En las ausencias temporales de la persona titular de la Presidencia Municipal pasará a desempeñar sus funciones la Primera persona Regidora. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 141
En caso de falta absoluta de alguna persona integrante del Ayuntamiento, esta llamará a las personas suplentes respectivas, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo. Artículo reformado POE 15-02-2001, 15-03-2002, 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 142
Cuando la persona suplente respectiva no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes procederá a nombrar de entre las personas vecinas del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser persona integrante del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.
Si la vacante se genera respecto de algún integrante del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietaria del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Artículo 143
Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el Ayuntamiento, o efectuada ésta, no se presentaren sus integrantes a tomar posesión de su cargo, o se diera la renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus integrantes y conforme a la Ley no procediera que entraren en funciones las personas suplentes, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus Diputadas y Diputados, nombrará un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento, y convocará a elecciones extraordinarias para elegir a las personas integrantes del Ayuntamiento que habrán de entrar en funciones en un plazo no mayor de seis meses a partir de la fecha en que se haya emitido la declaratoria respectiva. Las nuevas autoridades concluirán el período correspondiente. Párrafo reformado POE 19-03-2025
El mismo procedimiento se seguirá cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio o cuando la elección se declare nula. En este último caso, deberá de emitirse la convocatoria respectiva dentro de los tres días siguientes a los que se haya recibido la notificación que declare firme para todos los efectos legales la nulidad de la elección.
Cuando la desaparición del Ayuntamiento se dé en los dos últimos años del período del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes y a propuesta de los grupos parlamentarios, nombrará de entre las personas vecinas a un Concejo Municipal que concluirá el período respectivo. Párrafo reformado POE 19-03-2025
En los demás supuestos no previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Legislatura del Estado, nombrará de entre las personas vecinas a un Concejo Municipal que asumirá las funciones del Ayuntamiento hasta en tanto entran en el desempeño de su encargo las personas integrantes del Ayuntamiento electas mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de las personas ciudadanas, conforme a las leyes correspondientes. Párrafo reformado POE 19-03-2025
El Concejo Municipal se constituirá en una estructura igual a la que corresponda al Ayuntamiento de que se trate; las personas integrantes del mismo se designarán de entre las propuestas de las personas vecinas del Municipio, que formulen los grupos parlamentarios representados en la Legislatura; debiendo satisfacer los requisitos exigidos para ser integrantes del Ayuntamiento, y rendirán la protesta de ley. Párrafo reformado POE 19-03-2025 Artículo reformado POE 31-03-1983, 15-02-2001, 24-10-2003, 06-03-2019
Artículo 144
La Legislatura del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley, siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan y se respete la garantía de legalidad. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial