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Título Séptimo — De los Municipios

Capítulo IV De las Funciones y Servicios Públicos

Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Artículos 147 al 152 · 6 artículos

Artículo 147

Los Municipios del Estado tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

b) Alumbrado público;

c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

d) Mercados y centrales de abasto;

e) Panteones;

f) Rastros;

g) Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Policía Preventiva Municipal y Tránsito;

h) Calles, parques y jardines y su equipamiento;

i) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles, plazas y jardines públicos, así como el alineamiento y numeración oficial de avenidas y calles, conforme al reglamento respectivo, dando aviso a los organismos correspondientes;

j) Autorización para construcción, planificación y modificación ejecutada por particulares;

k) Estacionamientos públicos establecidos en las vías de circulación;

l) Instrumentar los mecanismos necesarios para ampliar la cobertura y mejorar la calidad en la prestación de los servicios públicos;

m) Crear, con arreglo a la Ley, los órganos descentralizados o las empresas de participación municipal necesarios para operar los servicios públicos a su cargo;

n) Aprobar, con arreglo a la Ley, las concesiones a los particulares para que éstos presten los servicios públicos municipales; y

o) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Artículo reformado POE 24-10-2003

Artículo 148

Cuando a juicio de un Ayuntamiento sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna de las funciones o servicios públicos previstos en el artículo anterior, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. Artículo reformado POE 04-08-1978, 31-03-1983, 20-09-1995, 24-10-2003

Artículo 149

La Ley establecerá las normas generales para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del

Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. Artículo reformado POE 24-10-2003

Artículo 150

Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En todo caso y tratándose de la asociación de Municipios del Estado y uno o más de otras Entidades Federativas, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas respectivas.

Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios públicos señalados en el artículo 147 de la presente Constitución, los Municipios observarán lo dispuesto por las Leyes federales y estatales. Artículo reformado POE 20-09-1995, 24-10-2003

Artículo 151

El Estado podrá transferir o delegar a los Municipios, mediante Ley o convenio, funciones o servicios que le son propios y que por su naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación, considerando las condiciones territoriales y socioeconómicas de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

En la Ley o en el convenio se preverá la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserva el Estado. Artículo reformado POE 17-07-2002, 24-10-2003

Artículo 152

La Legislatura del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales, la misma resolverá los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los artículos del 148 al 151 y artículo 153 fracción III inciso a) párrafo segundo de la presente Constitución. Fe de erratas POE 13-01-1975. Artículo reformado POE 24-10-2003

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial