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Título II

Capítulo III De las elecciones

Constitución Política del Estado de Sinaloa

Artículos 14 al 16 · 3 artículos

Artículo 14

Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conforme al principio de representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).

Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.

Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deba n satisfacerse para la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La selección de los titulares de las dir igencias y candidaturas de los partidos políticos estatales, se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen en los procesos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación proporcional para las Diputaciones del Congreso del Estado, a la titularidad de las Presidencias Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.

La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales.

Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación, perderá el derecho a recibir financiamiento público ordinario estatal hasta la fecha en que satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera vez en un proceso local.

Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus campañas políticas, en los términos y condiciones que establezca la ley. Asimismo tendrá n derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.

Las ciudadanas y los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán obligados a presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas políticas, en los mismos plazos, términos y condiciones que los partidos políticos, en todo aquello que resulten aplicables. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la forma que disponga la ley, las funciones fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante financiamiento privado, y procederá de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se elijan las Diputaciones al Congreso del Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que fije la ley. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Los partidos políticos y los candidatos no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o mediante terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor ni en contra de partidos políticos o quienes hayan sido designados en las candidaturas para los cargos de elección popular. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015)

Artículo 15

La organización de las elecciones locales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa, en coordinación con el Instituto Nacional Electoral.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos y las ciudadanas y los ciudadanos observando el principio de paridad de género. En el ejercicio de sus funciones serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, también observando la paridad de género. Tendrá a su cargo la preparación, desarrollo, vigilancia de los procesos electorales y, en su caso, la calificación de los mismos, así como la información de los resultados, ejerciendo funciones en las materias siguientes: (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

I. Derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

II. Educación cívica;

III. Preparación de la jornada electoral;

IV. Impresión de documentos y producción de materiales electorales;

V. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

VI. Declaración de validez y otorgamiento de constancias en elecciones locales;

VII. Cómputo de la elección de la Gobernadora o Gobernador del Estado; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”

VIII. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral;

IX. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación local;

X. Las que le delegue el Instituto Nacional Electoral en términos de ley;

XI. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y

XII. Las demás que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral para que este último se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa ejercerá sus funciones en todo el territorio del Estado y estará conformado por un Consejo General, por los Consejos Distritales y Municipales que determine la ley, y por las Mesas Directivas de Casilla.

EI Consejo General será el órgano de dirección superior del Instituto y estará integrado por una Consejera Presidenta o un Consejero Presidente, y seis consejeras y consejeros electorales, considerando la paridad de género en su composición, con derecho a voz y voto; así como por un Titular de la Secretaria Ejecutiva y un representante por cada uno de los partidos políticos o coaliciones, quienes solo tendrán derecho a voz. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Contará con un órgano interno de control, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El titular del órgano interno de control del Instituto será designado por el pleno del Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la Ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la Presidencia del Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Auditoría Superior del Estado. (Adic. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La Ley establecerá los requisitos que deberá reunir el titular del órgano interno de control del Instituto. (Adic. Según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Instituto Electoral del Estado de Sinaloa contará con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán regulados por la ley. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

La consejera Presidenta o el consejero Presidente y las consejeras o los consejeros electorales serán designadas por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Las consejeras y los consejeros electorales estatales deberán ser sinaloenses por nacimiento o contar con una residencia efectiva en el Estado de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejera o consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá a quien sustituya para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a una consejera o un consejero para un nuevo periodo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El

Las consejeras y los consejeros electorales durarán en sus cargos siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. Durante el tiempo de su encargo no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación con los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, de los que conocerán el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa y el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En materia electoral la interposición de los recursos no producirá, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. (Se recorre según Decreto No. 96, de fecha 14 de marzo del 2017, publicado en el P.O. No. 035 de fecha 17 de marzo de 2017).

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa estará compuesto por cinco integrantes Magistradas y Magistrados. El Titular de la Presidencia será designado por el Pleno de entre sus miembros. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

Las designaciones de las y los titulares de las magistraturas electorales, serán realizadas por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en los términos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).

El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, funcionará en Pleno y sus sesiones de resolución serán públicas; será autónomo, independiente en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se interpongan; realizará el cómputo final de la elección a la gubernatura del Estado, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular la declaración de validez de dicha elección y asimismo la de Gobernadora o Gobernador Electo, según corresponda, respecto de la candidatura que hubiese obtenido el mayor número de votos a quien expedirá la constancia correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020)

Artículo 16

Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones. (Ref. Según Decreto No. 425, 2026.)

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público, sin perjuicio de proceder como corresponda, después determinada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref. según Decreto No. 880 de fecha 8 de agosto de 19 89, publicado en el Periódico Oficial No. 96, de fecha 11 de agosto de 1989).

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial