Capítulo II De las ciudadanas y los ciudadanos sinaloenses
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 8
Son ciudadanos sinaloenses: Los hombres y mujeres nacidos en el Estado, así como las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos avecindados en Sinaloa por más de dos años consecutivos, si no han declarado ante el Ejecutivo del Estado, que desean conservar su calidad de origen; y que reúnan además los siguientes requisitos: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
I. Haber cumplido los dieciocho años (sic ¿;?) y (Ref. según Decreto No. 108, de fecha 26 de febrero de 1970, publicado en el Periódico Oficial No. 33, de fecha 17 de marzo de 1970).
II. Tener un modo honesto de vivir. (Ref. según Decreto No. 17, de fecha 13 de noviembre de 1953, publicado en el Periódico Oficial No. 139, de fecha 1o. de diciembre de 1953)
Artículo 9
Son obligaciones de la ciudadana y el ciudadano del Estado, además de las anteriores: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
I. Inscribirse en los padrones municipales de la jurisdicción a que pertenezcan.
II. Votar en las elecciones populares y participar en los mecanismos previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana y revocación de mandato, que sean convocados en los términos de la misma y sus leyes reglamentarias. (Ref. Según Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 20 22, publicado en el Periódico Oficial No. 073, de fecha 17 de junio de 2022).
III. Desempeñar las funciones electorales y los cargos de elección popular y los de jurado, en los términos que fijen las leyes respectivas. (Ref. según Decreto No. 161, de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
IV. DEROGADO. (Por Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015)
Artículo 10
Son derechos de la ciudadana y el ciudadano sinaloense: (Ref. Según Decreto de julio de 2026.)
I. Votar en las elecciones populares, siempre que estén en pleno ejercicio de sus derechos. (Ref. Según Decreto No. 423, de fecha 31 de marzo de 1992, Periódico Oficial No. 40, 1o. de abril de 1992).
Las ciudadanas y los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Gobernadora o Gobernador, en los términos que disponga la Ley en la materia. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
II. Poder ser votada y votado en condiciones de paridad de género para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la Ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley de la materia. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “E l Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
III. Ser preferido en igualdad de circunstancias, a los que no sean ciudadanos sinaloenses en toda clase de empleos, cargos, comisiones y concesiones del Gobierno del Estado y Municipios.
IV. Iniciar leyes ante el Congreso del Estado y participar en los mecanismos previstos en esta Constitución relativos a la participación ciudadana a que se convoque en los términos de esta Constitución y la ley reglamentaria. (Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015).
V. Participar en los procesos de revocación de mandato. (Adic. Según Decreto No. 138, de fecha 17 de mayo de 2022, publicado en el Periódico Oficial No. 073, de fecha 17 de junio de 2022)
Artículo 11
La calidad de la ciudadana y el ciudadano sinaloense se pierde: (Ref. Según
I. Por la pérdida de la calidad de la ciudadanía mexicana. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
II. Por residencia de más de dos años consecutivos fuera del Estado, cuando la ciudadanía se ha adquirido por vecindad, salvo los casos de estudios, empleo, cargo o comisión de la Federación o instituciones descentralizadas de la misma, así como del Estado o de los Municipios. (Ref. según Decreto No. 23, publicado en el Periódico Oficial No. 148, de fecha 24 de diciembre de 1953).
III. En los demás casos que expresamente lo prevengan las leyes.
Artículo 12
Los derechos o prerrogativas de la ciudadana y el ciudadano sinaloense, se suspenden: (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas de la ciudadanía mexicana. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
II. Por incapacidad declarada conforme a la ley.
III. Por tener pendiente proceso y estar privado de la libertad desde la fecha del auto de vinculación a proceso si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales. (Ref. Según Decreto 147, de fecha 02 de octubre de 2014 y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 129 de fecha 22 de octubre de 2014).
IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone a la ciudadana y el ciudadano sinaloense. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.
VI. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; (Ref. Según Decreto 514, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para acceder a cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
(Adic. Según Decreto 514, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097, de fecha 11 de agosto de 2023).
VIII. En los demás casos que las leyes determinen. (Adic. Según Decreto 514, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, No. 097 de fecha 11 de agosto de 2023).
Una vez suspendida o pérdida la calidad de ciudadana o ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.
Artículo 13
La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Las familias constituyen la base fundamental de la sociedad. Los niños y las niñas deberán ser objeto de especial protección. Las personas adultas mayores y las personas con discapacidad deben recibir apoyo permanente. Toda medida o disposición en favor de las familias y de la niñez, se considerará de orden público. El Estado garantizará el goce y ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva de las mujeres. (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
La Ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el varón, en la vida política, social, económica y cultural del Estado, con el fin de que desarrolle sus potencialidades. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000 , publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)
Todos los niños y las niñas, nacidos de matrimonio o fuera de él, tienen derecho a igual protección, a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. Las autoridades deberán dictar las disposiciones que se requieran para el cumplimiento de esos propósitos. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de garantizar los derechos señalados en el párrafo anterior a fin de que lleven una vida digna en el seno de la familia. El Estado les otorgará facilidades a aquellos para que cumplan con lo señalado en este párrafo. (Adic. según decreto 469 de fecha 19 de diciembre de 2000, publicado en el P.O. No. 056 de 09 de mayo de 2001)(F. de E. publicada en el P.O. No. 061 de 21 de mayo de 2001)
Los gobiernos estatal y municipales establecerán un sistema permanente de apoyo a las personas adultas mayores para permitirles una vida digna y decorosa; y, promoverán la habilitación, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad con el objeto de facilitar su pleno desarrollo. (Ref. Según Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 020, de fecha 14 de febrero de 2025).
DEROGADO (Por Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre del 2015, y publicado en el P.O. No. 151 de fecha 18 de diciembre del 2015)
Artículo 13 Bis
El Estado de Sinaloa tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del Estado al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Esta Constitución reconoce y garantiza el respeto y el derecho a preservar la forma de vida de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado, y elevar el bienestar social de sus integrantes. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, religión, la educación plurilingüe e intercultural, usos, costumbres, tradiciones, prácticas democráticas, patrimonio histórico, cultural, étnico y artesanal, medio ambiente, recursos, medicina tradicional y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. (Ref. Según Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 084 de fecha 13 de julio de 2020).
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional y del Estado. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas en el Estado de Sinaloa se hará en la ley, la que deberá tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los establecidos en esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por las juezas y jueces o tribunales correspondientes; (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas participen en condiciones de igualdad, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución;
VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución Federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley; (Ref. según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).
VII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los previstos en esta Constitución. Las y los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. (Ref. según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).
VIII. Elegir, en los municipios con población indígena reconocida y declarada como pueblos y comunidades indígenas del Estado en la legislación respectiva, representantes ante los Ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
De conformidad con el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, los representantes de los pueblos y comunidades indígenas no son integrantes de los Ayuntamientos. Su elección se realizará de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, sin que les sean aplicables las reglas a las que se sujetan los procesos electorales locales.
(Adic. Según Decreto 569, publicado en el P.O. no. 129, de fecha 25 de octubre de 2023).
B. El Estado y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen las obligaciones siguientes:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer la economía del Estado y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos;
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación plurilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica y media superior, la capacitación productiva y la educación superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado; Ref. Según Decreto No. 467 de fecha 2 de julio de 2020 y publicado en el P.O. No. 084 de fecha 13 de julio de 2020).
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas en el territorio del Estado, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas; y
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, el Congreso del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos en los términos que establezca la ley.
(Adic. Por Decreto No. 427, de fecha 9 de diciembre del 2015, y publicado en el P.O. No. 151 de fecha 18 de diciembre del 2015).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial