Capítulo II Del juicio político
Constitución Política del Estado de Sinaloa
Índice de la leyArtículo 132
Podrán ser sujetos de juicio político, para sancionar su responsabilidad, el Gobernador o Gobernadora, las diputadas y diputados locales, las magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del Órgano de Administración Judicial, las personas titulares de las secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, las juezas y jueces de Primera Instancia, titulares y directoras, o sus equivalentes, de las entidades, instituciones u organismos que integren la Administración Pública Paraestatal conforme al primer párrafo del artículo 130, las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos, así como las personas titulares de las presidencias municipales, regidurías y sindicaturas de procuración de los ayuntamientos. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025)
Artículo 133
Son causas que podrán motivar la instauración del juicio político en contra de la Gobernadora o Gobernador del Estado, las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de las Diputadas y Diputados Locales, las siguientes faltas u omisiones en que incurran durante el ejercicio de su encargo, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho: (Ref. Según
I. La violación grave a disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de la Constitución Política del Estado, o a las Leyes que de ellas emanen;
II. El manejo indebido de fondos y recursos del Estado o de la Federación; y,
III. Los ataques a la libertad electoral.
Respecto a los diversos servidores públicos señalados en el artículo anterior, son causas de responsabilidad, además de las mencionadas en este Artículo, los actos u omisiones que señalen las leyes de la materia.
No procederá el juicio político por la sola expresión de las ideas. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984)
Artículo 134
El Congreso del Estado, por mayoría de las Diputadas y Diputados presentes y erigidos en Jurado de Acusación, resolverá si ha lugar, o no, a formular acusación. Si procediere presentar ésta, el servidor público quedará separado de su cargo. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
Formulada en su caso la acusación, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, constituido en Jurado de Sentencia, resolverá en definitiva.
La sentencia condenatoria impondrá como sanción la destitución del servidor público y su inhabilitación para ocupar cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública.
Si la sentencia es absolutoria, el acusado continuará en el ejercicio de sus funciones.
No procede recurso legal alguno en contra de la acusación ni de la sentencia del Pleno.
La Legislatura Local procederá conforme a lo previsto en este Capítulo, tratándose de las resoluciones declarativas dictadas por el Congreso de la Unión. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial