Título IV — De los poderes del estado
Capítulo Tercero — Poder judicial
Sección Primera Disposiciones generales
Constitución Política del Estado de Zacatecas
Índice de la leyArtículo 90
El Poder Judicial del Estado es el encargado de impartir y administrar justicia, de manera pronta, expedita, completa, imparcial y gratuita. El ejercicio de la función jurisdiccional se regirá por los principios de autonomía, independencia, honradez, rendición de cuentas, transparencia, profesionalismo, excelencia, objetividad, imparcialidad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, máxima publicidad, respeto a los derechos humanos, no discriminación y perspectiva de género. Párrafo reformado POG 10 de mayo de 2000 (Decreto 157); 28 de diciembre de 2002 (Decreto 157); 8 de noviembre de 2008 (Decreto 122); 15 de abril de 2009 (Decreto 268); 12 de julio de 2014 (Decreto 177) y 22 de marzo de 2017 (Decreto 128) y 28 de marzo de 2020 (Decreto 385) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en el Tribunal Superior de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezca la Ley Orgánica. Asimismo, en los Juzgados de Primera Instancia, de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, así como en los Tribunales Laborales. Párrafo adicionado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) Corresponde a los Tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten. Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) Las leyes establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) La administración del Poder Judicial estará a cargo del Órgano de Administración Judicial, mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, el cual contará con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. Párrafo adicionado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) El Órgano de Administración Judicial determinará el número, división en distritos, competencia territorial y especialización por materias. Párrafo adicionado POG 8 de noviembre de 2008 (Decreto 122) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94) La ley establecerá la forma y procedimientos para la integración de los órganos jurisdiccionales, conforme a esta Constitución, observando además el principio de paridad de género. Párrafo adicionado POG 23 de mayo de 2020 (Decreto 390) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025 (Decreto 94)
Artículo 90 Bis
El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica y de gestión y para emitir sus resoluciones. En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán públicas. Se integrará por tres personas electas por la ciudadanía a nivel estatal por un periodo único de seis años, conforme al procedimiento establecido en el artículo 96 de esta Constitución. Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 97 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido por su capacidad, profesionalismo, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación. El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno. El Pleno será la autoridad substanciadora y resolutora en los términos que establezca la ley y resolverá los asuntos de su competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos; ordenar medidas cautelares y de apremio; y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine. El Tribunal de Disciplina Judicial desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en una única instancia, fungiendo como autoridad substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones se resolverán por mayoría, en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al Pleno los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y de apremio, para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas por voto popular ante la Legislatura. Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución. El Tribunal de Disciplina Judicial evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados, de las Juezas y los Jueces que resulten electas en la elección que corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha evaluación. La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva evaluación, y b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá ordenar su suspensión de hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial del Estado. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con profesionalismo, objetividad, independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos de esta Constitución. Artículo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Artículo 90 Ter
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión, y guardará los principios contenidos en el artículo 90 de esta Constitución y será responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número de Juzgados, competencia territorial, división en distritos y especialización por materia; el ingreso, permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento administrativo del Poder Judicial del Estado, y las demás que establezcan las leyes. El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por tres Consejerías que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado; una por la Legislatura, mediante mayoría simple; y uno por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría. La presidencia del Órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que establezca la ley. El Órgano de Administración Judicial funcionará en Pleno y contará con una Secretaría Ejecutiva, responsable del cumplimiento de los acuerdos del mismo y de las áreas dependientes de la Administración Judicial. Las decisiones del Órgano de Administración Judicial serán definitivas e inatacables, por lo tanto, no procede juicio o recurso alguno en su contra. En los términos que la ley disponga las sesiones del Órgano de Administración Judicial serán públicas. Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad. No podrán integrar dicho Órgano, quienes hubieren ocupado la Gubernatura, la Secretaría General de Gobierno, la titularidad de la Fiscalía General de Justicia del Estado, o cargo político de elección popular local durante el año previo al día de la designación. Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, sólo podrán ser removidas en los términos de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo. La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarlas y funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado Escuela Estatal de Formación Judicial, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables. De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional en la entidad, en los asuntos de su competencia. El Órgano de Administración Judicial, a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá concentrar en uno o más órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia. El Órgano de Administración Judicial elaborará el presupuesto del Poder Judicial. Los presupuestos serán remitidos por dicho Órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. Asimismo, será el encargado en conjunto con la Presidencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de la gestión del mismo y de sus adecuaciones, siendo su responsabilidad su aprobación, distribución y ejecución. A fin de garantizar los principios de transparencia activa y rendición de cuentas, el Órgano de Administración Judicial deberá transparentar los montos de ingresos y egresos, así como el origen y destino de dichos recursos, en los términos de la legislación correspondiente. En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley. Artículo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Artículo 91
La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen esta Constitución y las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94) Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales. Párrafo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94) Ningún juicio civil o penal tendrá más de dos instancias.
Artículo 92
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y Consejerías del Órgano de Administración de Justicia, los titulares de los Juzgados de Primera Instancia, de Control y de los Tribunales de Enjuiciamiento, así como de los Tribunales Laborales, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a la establecida para las personas titulares del Ejecutivo del Estado y de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no podrá ser disminuida durante su encargo. Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94) El Presupuesto de Egresos que anualmente sea autorizado, deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de todos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, observando las bases establecidas en el artículo 160 de esta Constitución. Párrafo adicionado POG 11 de diciembre de 2010 (Decreto 75) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Artículo 93
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento, de los tribunales laborales, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución. Artículo reformado POG 22 de marzo de 2017 (Decreto 128) y 28 de marzo de 2020 (Decreto 385) Párrafo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94) Las responsabilidades en que incurran las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, conforme a esta Constitución y lo que disponga la ley. Párrafo adicionado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Artículo 94
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las Juezas y los Jueces, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Consejerías del Órgano de Administración Judicial, no podrán, en ningún caso, aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo. Artículo reformado POG 14 de enero de 2025(Decreto 94) Párrafo reformado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187) Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las Consejerías del Órgano de Administración Judicial no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado, salvo aquellos de causa propia. Para el caso de Juezas y Jueces, este impedimento aplicará respecto del distrito judicial de su adscripción al momento de dejar el cargo, en los términos que establezca la ley. Párrafo adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187) Durante el plazo citado, las personas que se hayan desempeñado como Magistrada o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas o Jueces, no podrán ocupar los cargos de elección popular señalados en la fracción VI del artículo 97 de esta Constitución. Párrafo adicionado POG 24 de enero de 2026 (Decreto 187) SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Denominación reformada POG 14 de enero de 2025(Decreto 94)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial