Artículo 39 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche
Capítulo VIII
En la investigación y persecución de los delitos, la Agencia Estatal de Investigaciones tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e informar a la Institución por cualquier medio y de forma inmediata de las diligencias practicadas;
II. Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento de la Institución a efecto de que ésta coordine la investigación;
III. Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución Federal, haciendo saber a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;
IV. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias ulteriores. Asimismo, estará obligada a realizar todos los actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de proteger;
V. Actuar bajo el mando de la Institución en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VI. Informar sin dilación por cualquier medio a la Institución sobre la detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
VII. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar sus resultados a la Institución. En aquellos casos en que se requiera autorización judicial, deberá solicitarla a través de la Institución;
VIII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y, en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho y a la Institución conforme a las disposiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la demás legislación aplicable;
IX. Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los delitos, en los términos de la fracción anterior;
X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa, informará a la Institución para que determine lo conducente;
XII. Proporcionar atención a víctimas y a ofendidos del delito, así como a testigos y sujetos en situación de riesgo. Para tal efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima o al ofendido sobre los derechos que en su favor se establecen;
c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.
XIII. Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les sean instruidos;
XIV. Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia. Para tal efecto, se podrá apoyar en los conocimientos que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales; y XV. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial