Título Segundo — De la organización de la fiscalía general del estado
Capítulo II De la institución
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 10
Corresponde a la Institución:
I. Investigar el delito y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la legislación en la materia;
II. Promover la resolución del conflicto a través de la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia;
III. Aplicar los criterios de oportunidad;
IV. Proteger a las víctimas, a los ofendidos del delito y a los sujetos en situación de riesgo, conforme a la legislación en la materia;
V. Ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad; y VI. Velar por la exacta observancia de las leyes.
En los casos en que sea necesario, coadyuvará con el Ministerio Público de la Federación en la investigación de delitos del orden federal, en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables y a los acuerdos específicos de colaboración.
Artículo 11
Los fiscales ejercerán sus atribuciones en cualquier lugar del territorio estatal de conformidad con esta Ley.
Artículo 12
Para el desarrollo de las actividades de investigación, el fiscal tendrá bajo su conducción y mando a los elementos de la Policía, Agentes del Ministerio Público y demás personal que se le asigne, de acuerdo con la organización y atribuciones establecidas en la legislación en la materia, la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 13
Las atribuciones propias de la Institución son:
I. Conducir la investigación de los delitos puestos a su conocimiento y recabar todos los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación, así como exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por éstos;
II. Ejercitar la acción penal, ordenar la detención del imputado y poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en caso de delito flagrante o caso urgente, conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables en la materia;
III. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de la comisión de delitos, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, entre la víctima o el ofendido y el imputado, en los casos y con los procedimientos que determine la ley en la materia;
IV. Aplicar, conforme a la normatividad vigente, las formas de terminación anticipada;
V. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de aprehensión, detención, presentación, citación, así como las providencias precautorias y técnicas de investigación que requieran control judicial;
VI. Recabar de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, en los términos de las disposiciones aplicables, así como de los particulares, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las carpetas de investigación;
VII. Vigilar la correcta aplicación de la ley en todos los casos que conozca y, especialmente, en aquellos grupos socialmente vulnerables;
VIII. Poner a disposición de la autoridad competente a los inimputables que hubieren incurrido en hechos calificados como ilícitos, y su conducta ponga en riesgo a la sociedad, por lo cual sea necesaria la aplicación de medidas de seguridad, en los términos de la legislación aplicable;
IX. Adoptar las medidas necesarias para la protección y atención de víctimas o de ofendidos o de sujetos en situación de riesgo de conformidad con la legislación aplicable;
X. Remitir a las autoridades correspondientes las investigaciones de delitos que no sean de su competencia;
XI. Intervenir en las audiencias judiciales en las que sea parte;
XII. Interponer los medios de impugnación que la ley penal o las leyes especiales disponen;
XIII. Intervenir y promover las acciones necesarias ante los órganos jurisdiccionales en su carácter de representante social y en los términos que dispongan las leyes, cuando los intereses públicos, de menores, incapaces y ausentes se encuentren en situación de daño o peligro;
XIV. Iniciar el trámite de incidentes penales ante los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en las disposiciones legales correspondientes;
XIV. BIS Promover e incentivar el uso de las herramientas y mecanismos digitales; para la presentación de denuncias o querellas, así como, para todas y cada una de las diligencias durante el procedimiento penal, de acuerdo con sus competencias; y XV. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Nota: Fracción XIV reformada y fracción XIV Bis adicionada por Decreto Núm. 150, P.O.E. No. 2539, Tercera Sección, de fecha 20/noviembre/2025
Artículo 14
Las atribuciones de la Institución en materia de prevención del delito serán las siguientes:
I. Participar con las instancias correspondientes para la coordinación de acciones en materia de seguridad pública y participación ciudadana;
II. Llevar la estadística de incidencia y mapeo delictivo, analizarla y proponer acciones para combatir la incidencia criminal; y III. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Nota: Fracción II reformada por Decreto Núm. 408, P.O.E. No. 2268, Tercera Sección, de fecha 09/octubre/2024
Artículo 15
Las atribuciones de la Institución en materia de narcomenudeo comprenden:
I. Promover acciones contra el narcomenudeo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, según sea el caso, en los términos que dispongan las leyes;
II. Coordinarse con las demás instituciones competentes en materia de narcomenudeo a efecto de optimizar el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con las leyes generales y locales correspondientes;
III. Acreditar, mediante dictamen médico correspondiente, la farmacodependencia de personas sujetas a procedimiento penal a efecto de dar aviso a la autoridad competente;
IV. Poner a disposición del Agente del Ministerio Público Federal, tratándose de delitos contra la salud, al probable autor del hecho delictivo, así como a sus cómplices o partícipes en caso de que existieran, en términos de la ley aplicable en la materia;
V. Implementar técnicas de investigación en materia de narcomenudeo, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Salud; y VI. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 16
Además de las atribuciones que en materia de ejecución de sanciones y medidas de seguridad le correspondan a la Institución, de conformidad con la ley en la materia y demás disposiciones aplicables, tendrá las siguientes:
I. Intervenir en los procesos de ejecución de la sanción o de la medida de seguridad impuesta, y velará, en todo momento, por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia;
II. Acudir a las audiencias ante el Juez de Ejecución que tengan como finalidad resolver las peticiones de las partes relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier órgano jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada, libertad preparatoria, remisión parcial de la sanción o libertad definitiva, así como las que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba en los términos de la legislación aplicable;
III. Vigilar a los sentenciados que se encuentren gozando del beneficio de condena condicional en los términos de la ley correspondiente; y IV. Las demás que señale esta Ley, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 17
Para los efectos de la presente Ley, la Institución tendrá las siguientes obligaciones:
I. Atender, vigilar y garantizar que en toda investigación de los delitos se respeten estrictamente los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Estatal, así como en los Tratados Internacionales y demás instrumentos internacionales que contengan disposiciones en materia de derechos humanos y de los que el Estado mexicano sea parte;
II. Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito, o a través de medios digitales, electrónicos o de cualquier otra tecnología, en términos de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir algún delito;
III. Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo cual deberá coordinar a las Policías y a los Peritos durante la misma;
IV. Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V. Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso, ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para sus respectivas resoluciones y las del órgano jurisdiccional, así como recabar los datos y elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI. Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes y en los demás casos que las leyes lo establezcan;
VII. Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;
VIII. Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la investigación;
IX. Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares de conformidad con los procedimientos legales, así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de otros medios de prueba;
X. Solicitar al órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI. Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente en los términos que establece la legislación aplicable;
XII. Brindar las medidas de seguridad necesarias, de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables en la materia, a efecto de garantizar que las víctimas o los ofendidos del delito, así como los testigos, puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XIII. Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acc ión penal, así como ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por la legislación aplicable;
XIV. Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, Agentes del Ministerio Público, Policías, Peritos y, en general, a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedimiento penal su vida o integridad corporal se encuentren en riesgo inminente, conforme a la Ley en la materia;
XVI. Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII. Poner a disposición del órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro de los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables, conforme a los supuestos previstos en los Códigos Nacionales vigentes;
XIX. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX. Comunicar al órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las sanciones o medidas de seguridad que correspondan; y XXII. Las demás que señale esta Ley, el Reglamento, así como otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Nota: Fracciones I, II y XVIII reformadas por Decreto Núm. 150, P.O.E. No. 2539, Tercera Sec ción, de fecha 20/noviembre/2025
Artículo 18
La Institución, a efecto de establecer líneas de acción para la debida procuración de justicia, podrá celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con la Fiscalía General de la República, con las fiscalías generales de otras entidades federativas y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, la administración pública del estado, con los ayuntamientos de los municipios, así como con los sectores social y privado.
Texto tomado de Consejería Jurídica del Gobierno del Estado de Campeche (LEXIUS), con la reforma del 20 de noviembre de 2025. Documento oficial