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Artículo 109 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima

Capítulo V

Del procedimiento de sanción. Los procedimientos de sanción, deberán acogerse a las disposiciones normativas establecidas en este capítulo, y se iniciarán por la comisión de alguna de las causales previstas en los artículos 119, 120 y 121 de esta Ley.

La investigación estará a cargo de una Visitadora o un Visitador, misma que tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento, mediante la práctica de las diligencias necesarias y, en su caso, recabar los medios de prueba suficientes, que permitan iniciar la etapa del procedimiento administrativo correspondiente:

I. Se decretará el inicio de la carpeta de investigación administrativa, a petición de parte, por queja, denuncia escrita o mediante comparecencia, de oficio, por orden de la persona Titular de la Fiscalía General, del o la Titular del Órgano Interno de Control y con motivo de las visitas realizadas en el ejercicio de sus atribuciones, cuando se tengan conocimiento de hechos u omisiones que puedan constituir causas de sanción de conformidad con lo previsto en ésta Ley, reglamentos o disposiciones aplicables;

II. Las quejas, denuncias escritas o por comparecencia o de oficio, presentadas en contra de servidores o servidoras públicas, deberán estar apoyadas con elementos probatorios suficientes, que señalen el lugar en donde se encuentren el presunto infractor o infractora, o donde ocurra el hecho, además deberán reunir los requisitos formales siguientes:

a. Lugar y fecha; b. Autoridad a la que se dirige; c. Domicilio para oír y recibir notificaciones como señalar a las personas autorizadas para tal efecto; d. Narración descriptiva de hechos y motivos que incluya circunstancias de tiempo modo y lugar, cualquier dato que permita identificar al presunto infractor o infractora; y e. Nombre y firma del quejoso o quejosa, o de la persona denunciante o de quien promueva a su ruego o en su caso, de su representante legal.

III. Los datos recabados en los incisos anteriores y que resulten ser de carácter sensible serán objeto de protección y tratamiento en términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima;

IV. El visitador o Visitadora, resolverá si existen elementos para iniciar la carpeta de investigación administrativa a que se refiere este capítulo y en caso contrario se requerirá a la persona que denuncia para que aclare la queja o la denuncia, cuando falte alguno de los requisitos para su presentación, se le prevendrá, para que en el término de tres días hábiles haga la aclaración correspondiente. En caso de no cumplir con dicho requerimiento, se tendrá por no presentada y se decretará el archivo del asunto;

V. En caso de cumplir con los requisitos anteriores, el visitador o visitadora, mediante acuerdo decretará la procedencia del inicio de investigación y se registrará en el libro de gobierno y se emitirá un acuerdo de inicio de la carpeta de investigación administrativa. De igual forma se ordenará la práctica de las diligencias necesarias, hasta su determinación;

VI. El visitador o visitadora, mantendrá con carácter confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones;

VII. Contra el acuerdo de inicio de la carpeta de investigación administrativa, no procederá recurso alguno;

VIII. Agotadas las diligencias necesarias, el visitador o visitador a, mediante acuerdo, declarará cerrada la etapa de investigación atendiendo a los criterios señalados en el Reglamento del Servicio y a lo siguiente:

A. Si del análisis de las constancias que integran la carpeta de investigación se desprende la existencia de elementos que hagan presumir la probable comisión de alguna causal de sanción del presunto infractor o infractora, por transgresión a la presente Ley, el Reglamento del Servicio, Reglamento de la Ley y demás disposiciones aplicables, se dictará el acuerdo en el cual se decrete concluida la investigación, realizando para ello, la valoración de las pruebas y un análisis lógico, jurídico y natural de los hechos materia de la investigación, remitiendo dicho cierre a la persona Titular del Órgano interno de control, para que en su caso, inicie el procedimiento sancionador en contra del presunto infractor o infractora; y

B. Si de las constancias que integran la carpeta de investigación administrativa, no se desprenden elementos suficientes que permitan determinar la presunta responsabilidad del servidor o servidora pública, el visitador o visitadora, dictará resolución debidamente fundada y motivada en la que se decrete el sobreseimiento, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. La resolución que se dicte deberá contener como mínimo, los elementos siguientes:

a) Lugar y fecha de pronunciación;

b) Fundamento legal de la competencia;

c) Fundamentación legal del acto administrativo para dictar la resolución;

d) Nombre, cargo y adscripción del Presunto Infractor o Infractora;

IX. De considerarse procedente, la persona Titular del Órgano Interno de Control, dictará el acuerdo de inicio del procedimiento de sanción y dará apertura a la etapa de la instrucción y lo notificará con las formalidades legales al presunto infractor o infractora, haciéndole saber lo siguiente:

a) La naturaleza de la acusación o señalamiento;

b) Los hechos imputados;

c) El derecho a defenderse por sí, o asistido de un defensor o defensora;

d) El derecho de ofrecer pruebas, excepto la confesional a cargo de la autoridad y las que fueren contrarias a la moral, al derecho o a las buenas costumbres, debiendo ac ompañarlas de los elementos necesarios para su desahogo; y e) El derecho a formular alegatos;

El procedimiento será substanciado con base en las constancias derivadas de la carpeta de investigación administrativa, las que aporte el presunto infractor o infractora en el periodo de pruebas y alegatos como las recabadas por el Visitador o Visitadora durante la etapa de la investigación;

X. La notificación al presunto infractor o infractora del inicio del procedimiento respectivo se le practicará en el domicilio oficial de adscripción, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que este se encuentre. Una vez notificado contará con diez días hábiles que empezarán a correr a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación para que, mediante escrito libre, pueda controvertir los hechos materia de la imputación y ofrecer las pruebas que estime para su defensa. En caso de no hacerlo perderá el derecho a ofrecer pruebas;

XI. En su escrito de comparecencia, el presunto infractor o infractora deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia del Órgano Interno de Control, y se le apercibirá que, en caso de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones le surtirán efectos en los estrados del Órgano Interno de Control, del mismo modo, en caso de que el presunto infractor o infractora no ofrezca pruebas, se dejará constancia de ello en el expediente;

XII. Recibido el escrito o vencido el plazo, se acordará sobre su recepción o la no presentación del mismo. Tratándose del primer supuesto, se deberá acordar sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y en el segundo supuesto se dejará constancia de ello en el expediente.

Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones, la declaración de parte a cargo de las autoridades, las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que fueren contrarias a la moral y al derecho.

Las pruebas que sean admitidas y que requieran ser preparadas, el o la Titular del Órgano Interno de Control, deberá realizar lo conducente, para que el día de la audiencia se esté en posibilidad de desahogarse.

En el acuerdo de admisión de pruebas, se ordenará emplazar al presunto infractor o infractora, para que comparezca a la audiencia de pruebas y alegatos, señalando el día, hora y lugar que tendrá verificativo la celebración de la audiencia, que se llevará a cabo con o sin su asistencia; haciéndole saber el derecho a formular alegatos manera verbal o por escrito;

XIII. El desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará de la forma siguiente:

a. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, la persona Titular del Órgano Interno de Control declarará abierta la misma;

b. Acto seguido, se hará una relación sucinta de la imputación que obra en el expediente;

c. Se procederá al desahogo respecto de las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas por el presunto infractor o infractora, y si fuere posible, las que hayan sido debidamente preparadas y;

d. Una vez desahogada las pruebas admitidas, se procederá a abrir la etapa de alegatos, que podrá presentar en forma verbal o por escrito; en el primer supuesto se le dará el uso de la voz a cada una de las partes o su autorizado por un término que no exceda de cinco minutos;

XIV. Desahogadas las pruebas y presentados los alegatos la persona Titular del Órgano Interno de Control, declarara cerrada la etapa de instrucción;

XV. Concluida la etapa de instrucción, el o la Titular del Órgano Interno de Control, realizará lo siguiente:

a. Dentro de un plazo de quince días hábiles, realizará el proyecto de resolución debidamente fundado y motivado.

b. Posteriormente, el Órgano Interno de Control, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, deberá remitir a la Presidencia del Consejo, el expediente administrativo y el proyecto de resolución, para que en un plazo no mayor a quince días hábiles, el pleno del Consejo emita la resolución correspondiente.

XVI. El termino para emitir la resolución, podrá ampliarse por una sola vez, por quince días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo expresar los motivos para ello;

XVII. Una vez emitida la resolución, en los diez días hábiles siguientes deberá notificarse personalmente al presunto infractor o infractora;

XVIII. El Consejo podrá reubicar a la persona servidora pública al inicio del procedimiento o en cualquier momento posterior a este, cuando así convenga a las necesidades del servicio o para evitar que su permanencia pueda afectar los intereses de la Institución. Dicha reubicación no prejuzga sobre la responsabilidad.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial