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Título Tercero — Servicio profesional de carrera

Capítulo VII De las medidas de sanción

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima

Artículos 117 al 123 · 7 artículos

Artículo 117

Significado. La sanción es la carga o gravamen a que se hace acreedor la persona Integrante del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía que incurra en alguna falta a los deberes u obligaciones previstas en la presente Ley, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables y tiene como finalidad corregir las conductas contrarias al régimen y evitar la reincidencia. Si tal infracción constituye además un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal federal o del orden común, respectiva, con independencia del procedimiento administrativo que se le instruya.

Artículo 118

Medidas de sanción. Acreditada plenamente la responsabilidad de la persona infractora, en atención a la gravedad de la conducta, el Consejo le impondrá cualquiera de las medidas disciplinarias siguientes:

I. Amonestación pública o privada;

II. Arresto hasta por 36 horas;

III. Suspensión temporal de funciones de uno a treinta días naturales sin goce de sueldo; y IV. Remoción.

Los casos en que la persona integrante haya causado un daño a los bienes propiedad de la Fiscalía General, la Dirección General de Servicios Administrativos, le requerirá la reparación del daño, con independencia de la medida disciplinaria impuesta.

Artículo 119

Amonestación pública o privada. Se podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción I del artículo anterior, cuando se actualicen los casos siguientes:

I. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a observar quienes integran el Servicio Profesional de Carrera y que atenten seriamente contra la honorabilidad y reputación de éstos;

II. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno indebidamente, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía General;

III. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;

IV. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;

V. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;

VI. Abstenerse de promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima, ofendido u ofendida en términos de las disposiciones aplicables;

VII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;

VIII. No cumplir con los deberes y obligaciones previstos por la presente ley y otras disposiciones legales aplicables; y IX. Realizar actos ajenos al servicio público en las oficinas de trabajo, dentro o fuera de la jornada diaria y utilizando personal y material de oficina.

Artículo 120

Arresto hasta por 36 horas. Se podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción II del artículo 118, cuando se actualicen los casos siguientes:

I. Desacatar la orden de un superior o superiora, salvo que la misma sea constitutiva de delito o falta administrativa;

II. Dormirse en horas laborales;

III. Maniobrar el armamento, sin la debida precaución o necesidad;

IV. Faltar al deber de conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución;

V. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su vida, la de sus compañeros, sus compañeras o de cualquier otra persona;

VI. Incumplir con las comisiones del servicio que se les encomiende de acuerdo con sus funciones que les asigne; y VII. Incumplir, retrasar o perjudicar la debida actuación del Ministerio Público.

Artículo 121

Suspensión temporal de funciones. La sanción establecida en la fracción III del artículo 118 de la presente Ley, se aplicará cuando las y los elementos incurran en las faltas siguientes:

I. Disponer, extraviar injustificadamente, o dar un uso o destino diferente al armamento, uniforme y demás equipo de trabajo asignado para el desempeño de la función;

II. Incitar o permitir la comisión de delitos o faltas administrativas de sus subordinados o subordinadas;

III. Participar en actos en los que se denigre a la Fiscalía General o a las instituciones públicas, dentro o fuera del servicio, a juicio del Consejo;

IV. Acumular hasta tres arrestos en un periodo de noventa días naturales;

V. Evadirse de un arresto;

VI. Permitir que el arrestado o arrestada se retire anticipadamente del mismo, sin causa justificada;

VII. Provocar por negligencia accidentes viales con vehículos oficiales a su cargo;

VIII. Ocasionar intencionalmente daños materiales, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y otros objetos que pertenezcan a esta Institución, o causar daños por negligencia tal, que aquella sea causa de perjuicio;

IX. Proferir insultos, insinuaciones o cualquier comentario denigrante al personal operativo y administrativo con referencia a sus preferencias sexuales, origen étnico, sexo o algún otro rasgo inherente a la persona; y X. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Artículo 122

Remoción. La sanción fijada en la fracción IV del artículo 118 de la presente ley se impondrá por las causas siguientes:

I. Por abandono de empleo, consistente en faltar a sus labores sin permiso y sin causa justificada por más de tres días en un periodo de treinta días. Se entenderá también por abandono de empleo, el retiro injustificado del trabajador en sus comisiones, capacitaciones o zona asignada;

II. Revelar información confidencial del a que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;

III. La probable comisión de delitos de carácter doloso, dentro o fuera del servicio; a. El supuesto anterior se aplicará una vez que se vincule a proceso, o cuando se dicte la orden de aprehensión y cuando el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia;

IV. Ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones;

V. Consumir narcóticos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo prescripción médica;

VI. Desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos remunerados, excepto los de carácter de docencia y los asistenciales de salud;

VII. Exigir o aceptar indebidamente cualquier contraprestación o servicio para cumplir o dejar de cumplir con sus funciones;

VIII. Liberar a las personas detenidas o bajo su custodia o favorecer la evasión de las mismas;

IX. Hacer uso innecesario de la fuerza o excederse en su aplicación, en el ejercicio de sus funciones;

X. Realizar actos sexuales dentro de las instalaciones;

XI. Acosar u hostigar sexualmente a cualquier persona dentro y fuera del servicio, abusando de su condición de servidor o servidora pública y/o de su jerarquía;

XII. No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar;

XIII. Encubrir o solapar la conducta de un subalterno, subalterna, superior o superiora a sabiendas que se trata de una falta grave o que pueda constituir un delito;

XIV. Beneficiarse directa o indirectamente, del ejercicio de su cargo para obtener cualquier privilegio dentro o fuera del servicio;

XV. Poner en peligro a las y los particulares a causa de imprudencia, descuido, negligencia o abandono del servicio;

XVI. Negarse a someterse a realizar el examen de control de confianza;

XVII. Negarse a que se le practiquen los exámenes toxicológicos ordenados por los superiores o superioras, o no presentarse a la práctica de los mismos sin causa justificada;

XVIII. Dar positivo en los exámenes toxicológicos que regularmente se practiquen a los servidores y servidoras públicas, salvo los casos de prescripción médica para tratamiento de una enfermedad.

XIX. Incurrir en actos de violencia física o moral, amagos, injurias o malos tratos con sus jefes, jefas, compañeros, compañeras o familiares de unos u otros;

XX. Presentar documentación falsa o alterada para obtener algún beneficio;

XXI. Conducirse falsamente en informes, documentos, declaraciones o cualquier otra información relativa al desempeño de su servicio o comisiones;

XXII. Negarse a adoptar medidas preventivas o seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

XXIII. Sustraer o alterar sin causa justificada del lugar donde presuntamente se hubiere cometido un delito, objetos o evidencias relacionados con el mismo;

XXIV. Abstenerse de poner a disposición de la autoridad que corresponda cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas administrativas o delitos, dependiendo de la gravedad de la conducta;

XXV. Incomunicar a cualquier persona detenida que se encuentre bajo su custodia; y XXVI. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.

Artículo 123

Prescripción. Las causas previstas en los artículos anteriores prescribirán en treinta días hábiles, y se computarán a partir del día en que se haya cometido la falta, la cual deberá estar documentada, interrumpiéndose la prescripción en el momento que se inicie el procedimiento correspondiente. Las órdenes de arresto deberán comunicarse por escrito, indicando el motivo y fundamento de la misma.

Se exceptuará del párrafo anterior las causas inherentes al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia.

Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial