Título Segundo — Del ministerio público
Capítulo II De las atribuciones y facultades del ministerio público
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 64
Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá las atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución Federal, los tratados internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales, la Constitución del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, debiendo observar y ejecutar las órdenes, instrucciones, lineamientos, directrices y acuerdos que emita la persona Titular de la Fiscalía General, además de las siguientes:
I. En atención temprana:
a) Brindar información sobre competencia, trámites y requisitos;
b) Llevar un registro en el sistema informático de la Fiscalía General de las y los usuarios que son atendidos en dicha área;
c) Informar a las partes sobre los beneficios de los medios alternativos de solución de controversias y en caso de ser aceptados por las mismas, canalizarlos al área correspondiente;
d) Canalizar a las víctimas, ofendidos u ofendidas de un delito ante el o la agente del ministerio público investigador que corresponda, cuando no sea procedente la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, o en su caso, cuando las partes no acepten la aplicación de los mismos;
e) Canalizar a las víctimas, ofendidos u ofendidas de un delito para que reciban atención médica y psicológica inmediata en caso de requerirlo;
f) Recibir las denuncias que se formulen por hechos que no sean constitutivos de delito y que únicamente se hagan del conocimiento de la autoridad para facilitar trámites administrativos de la ciudadanía;
g) Recibir denuncias y querellas sobre hechos que la ley señale como delito, así como ordenar a las policías que investiguen la veracidad de los datos aportados en términos de las disposiciones aplicables.
La apoderada o el apoderado jurídico, podrá presentar denuncia o querella cuando la persona ofendida o la víctima le otorgue poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial ante el fedatario público, así como también tratándose de personas morales.
La presentación de denuncias y querellas podrá realizarse por medios electrónicos y sistemas de información.
En los casos de denuncias con motivo de la pérdida o extravío de objetos o documentos, así como aquellos en que él o la denunciante requiera de constancia o certificación de la denuncia o querella, la Fiscalía General podrá emitir vía electrónica la constancia o certificación correspondiente, la cual tendrá plena validez oficial y surtirá efectos legales ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional, únicamente sobre la denuncia realizada, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos asentados. Lo anterior, sin perjuicio de que el ciudadano o ciudadana deba presentarse a ratificar la denuncia o querella ante el Ministerio Público.
Únicamente los escritos y promociones que contengan denuncias, querellas, desistimientos y aquellos cuya autenticidad en cuanto a su contenido o firma se encuentren cuestionados, deberán ser ratificados en presencia del agente del ministerio público por quien los suscribe; y
h) Dictar las determinaciones de abstención de investigación, archivo temporal, no ejercicio de la acción penal o de aplicación de criterios de oportunidad, cuando procedan inmediatamente después de haberse tomado la denuncia, querella o acto equivalente y conforme a lo establecido por el Código Nacional.
II. En la etapa de investigación:
a) Dirigir la investigación de los delitos denunciados o querellados y recabar todos los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación, así como allegarse de los datos de prueba pertinentes para el esclarecimiento del hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su comisión, así como exigir la reparación de los daños causados y ordenar a las policías, que investiguen la veracidad de los datos aportados en términos de las disposiciones aplicables;
b) Investigar los delitos del orden común con el auxilio y con la colaboración de las instituciones de seguridad pública, municipal, estatal o federal, así como también los delitos del orden federal que por facultad concurrente les son encomendados en los términos de ley, o de los que tome conocimiento a prevención, con independencia de que se pronuncie con posterioridad la incompetencia correspondiente;
c) Recabar los datos de prueba para la carpeta de investigación para la comprobación de los hechos que la ley señala como delito y la probable participación o intervención de quienes en ellos hubiesen participado, para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal, tales como:
1. Ejercer la conducción y mando de la policía investigadora, así como de las demás policías de las instituciones de seguridad pública del Estado, en la función de la investigación de los delitos, además de instruirles respecto de las acciones que deban llevar a cabo en la investigación del delito, de sus actores, actoras y participes en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal;
2. Llevar a cabo las acciones necesarias para acreditar y solicitar el pago de la reparación del daño correspondiente, así como el embargo precautorio respectivo ante el órgano jurisdiccional;
3. Obtener elementos para la acreditación de los hechos que la ley señala como delito y la probable responsabilidad de la persona indiciada, así como solicitar a particulares su aportación y cuando se requiera de orden judicial, pedir al órgano jurisdiccional la autorización correspondiente para su obtención;
4. Dar cumplimiento a la cadena de custodia de evidencias a través de la preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la recolección, el levantamiento preservación y traslado de los mismos y dar vista a la autoridad competente para los efectos de las responsabilidades a que hubiere lugar;
5. Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las disposiciones aplicables;
6. Restituir provisionalmente a la víctima, ofendido u ofendida en el goce de sus derechos, en los términos del Código Nacional y demás disposiciones aplicables;
7. Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de las y los indiciados o alguna otra medida cautelar, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
8. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y practicar las diligencias del mismo en los términos de las disposiciones legales aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial correspondiente con auxilio de la policía;
9. Solicitarle a la persona Titular de la Fiscalía General, gestione ante las instancias correspondientes la autorización en los términos de ley para la intervención de las comunicaciones privadas;
10. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento;
11. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de actos de investigación y demás actuaciones que requieran y que resulten indispensables para la investigación, en los términos previstos en el Código Nacional y en la ley de la materia;
12. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares;
13. Aplicar, conforme lo determine el Reglamento de la Ley, las directrices o lineamientos que al efecto se emitan, los criterios de oportunidad, la facultad de abstenerse de investigar, solicitar la suspensión del proceso a prueba, la apertura del procedimiento abreviado y exigir la reparación de los daños, conforme a lo previsto en las leyes;
14. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de la comisión de delitos, a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias entre la víctima, ofendido u ofendida y la persona imputada, en los términos de la legislación aplicable;
15. Conocer la carpeta de investigación de los casos de narcomenudeo o, en su caso, remitirla al agente del Ministerio Público de la Federación, en los términos de la Ley General de Salud; y
16. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones, en estricto apego a la vigilancia de los derechos fundamentales de las y los sentenciados y las condiciones impuestas en las sentencias.
d) Hacer la clasificación legal de los hechos que le sean denunciados;
e) Las y los Agentes del Ministerio Público, ante una denuncia de hechos que la ley señala como delito, iniciarán la carpeta de investigación y realizarán las diligencias necesarias sin dilación alguna.
En los casos de denuncia de hechos no constitutivos de delito, el Ministerio Público podrá abstenerse de dar inicio a la carpeta de Investigación, así como en los casos que a continuación se indican:
1. Cuando se trate de hechos que la ley señale como delito respecto de los cuales el Código Nacional permita la aplicación de algún criterio de oportunidad;
2. Cuando los hechos que la ley señale como delito puedan admitir algún mecanismo alternativo de solución de conflictos; y
3. En los supuestos que, en su caso, determine la persona Titular de la Fiscalía General, mediante disposiciones normativas, observando lo dispuesto en el Código Nacional.
De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos anteriores, las y los Agentes del Ministerio Público levantarán acta circunstanciada de los hechos vertidos por la persona denunciante, a efecto de ponderar el inicio de la investigación.
El acta circunstanciada deberá contener los datos personales de la persona denunciante, la narración de los hechos, los motivos por los cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente y, en su caso, el medio alternativo de solución de conflictos adoptado; ésta deberá ser autorizada por el o la superior jerárquico inmediato y, en su caso, notificada a la persona denunciante o querellante o a la víctima, ofendido u ofendida para los efectos legales conducentes.
El Ministerio Público tendrá las atribuciones a que se refiere la fracción I de este artículo, aun tratándose de actas circunstanciadas, así como las demás que le confieren otros ordenamientos legales, en la parte que corresponda.
De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán como constancias de hechos.
Si por el contrario, de los datos aportados por la persona denunciante o querellante, así como de los datos recabados por el o la agente del Ministerio Público, se desprenda la probable comisión de un delito, el Ministerio Público elevará la constancia de hechos a carpeta de investigación.
La carpeta de investigación deberá formarse con todos aquellos antecedentes que se recaben en la etapa de investigación, debiendo imprimirse dos tantos de los registros realizados, y guardando el correspondiente respaldo en medios informáticos, electrónicos o los producidos por nuevas tecnologías desarrolladas en el área de sistemas de la Fiscalía General, conservándose materialmente hasta en tanto se concluya la causa que les dio origen. Las constancias de las carpetas de investigación que contengan registros de investigación de delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa, podrán ser destruidas habiendo transcurrido tres años contados a partir de haberse concluido el correspondiente proceso, debiendo generarse las condiciones necesarias para que quede guardado en alguno de los medios mencionados en líneas anteriores, respaldo auténtico de todas y cada una de ellas.
En caso de ser necesaria la reimpresión de los registros de las carpetas de investigación, éstas tendrán plena validez como los originales y serán consideradas como copia auténtica, una vez certificadas por el o la agente.
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de alguna o la totalidad de las constancias que conformen las carpetas de investigación, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllas. La reposición del original de los registros de investigación también podrá efectuarse reimprimiendo y certificando los archivos informáticos o electrónicos de la Fiscalía General.
Conforme a lo dispuesto por el Código Nacional se hará del conocimiento del contenido de la carpeta de investigación a la persona imputada, cuando se encuentre detenido o detenida, o sea citado a comparecer ante el Ministerio Público y se pretenda recibir su entrevista.
El Ministerio Público mantendrá informado a la persona denunciante, víctima, ofendido u ofendida, de los avances que se tengan en su indagatoria cuando éste así lo haya aceptado, mediante los servicios de notificación vía electrónica o telefónica, desarrollados en el área de sistemas de la Fiscalía General, a través del cual la persona denunciante, víctima, ofendido u ofendida, así como su persona representante, o su asesor o asesora jurídica podrán programar citas con el Ministerio Público, realizar promociones mediante el uso de la firma electrónica certificada, mantener una comunicación directa con el personal de la Fiscalía General y consultar los registros que formen la carpeta de investigación, siempre y cuando no se requiera mantener la reserva de los mismos para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de pruebas, intimidación, amenaza o influencia a las y los testigos del hecho, para asegurar el éxito de la investigación o para garantizar la protección de personas o bienes jurídicos.
f) Turnar a las autoridades correspondientes las indagatorias que no sean de su competencia, lo que hará de inmediato en los casos en que conozca de ellas con motivo de la detención en flagrancia de la persona o personas imputadas;
g) Recabar los informes, documentos, opiniones, dictámenes técnicos, practicar inspecciones, preservar el lugar de los hechos, formular requerimientos, obtener evidencias, así como cualquier dato de prueba para integrar a la carpeta de investigación, a fin de acreditar el delito en la forma y en los términos que determine el Código Nacional para fundamentar el ejercicio de la acción penal; igualmente para acreditar y cuantificar la reparación de los daños causados;
h) Solicitar a la autoridad judicial el desahogo de los medios de prueba que sólo por su conducto puedan recabarse; así como las órdenes de cateo, de restricción y otras medidas precautorias que sean procedentes;
i) Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del delito, igualmente que de las cosas, evidencias, valores y substancias relacionadas con el mismo;
j) Solicitar las medidas cautelares y precautorias a que se refiere esta Ley y otros ordenamientos;
k) Solicitar la colaboración para la práctica de diligencias al Ministerio Público Federal, militar y al del resto de las entidades federativas; de igual modo obsequiar las que les sean solicitadas, en los términos que establezcan los convenios correspondientes;
l) Ordenar la detención y, en su caso, retener a la persona o personas imputadas de la comisión de los hechos que la ley señala como delitos, en los términos previstos por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal y demás ordenamientos aplicables;
m) Restituir provisionalmente a la víctima, ofendido u ofendida en el goce de sus derechos, en los términos que dispongan las leyes o, en su caso, ordenar que los bienes controvertidos se mantengan a disposición del Ministerio Público cuando ello sea procedente;
n) Requerir el auxilio de las autoridades estatales y municipales cuando sea necesario para el ejercicio de sus funciones;
o) Aplicar las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que le autoricen las leyes para hacer cumplir sus determinaciones; independientemente de la facultad para iniciar la carpeta de investigación por desacato o demás delitos que resulten cometidos;
p) Recurrir o impugnar, mediante el procedimiento que establezca la ley, ante el o la superior jerárquico o el órgano de control correspondiente, los actos indebidos o negligentes en que incurran las autoridades al resolver los requerimientos o solicitudes que les hubiere formulado;
q) Acordar el archivo provisional de la carpeta de investigación cuando no se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución Federal y demás ordenamientos aplicables;
r) Poner a disposición de la autoridad competente a las y los inimputables mayores de edad a quienes se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos por los ordenamientos jurídicos aplicables;
s) Levantar constancias de hechos, en los supuestos que la ley expresamente determine y, en su caso, expedir constancia de las mismas a las y los interesados, cuando ello sea procedente;
t) Determinar el archivo definitivo de la carpeta de investigación cuando de la misma se desprenda la no existencia del hecho que la ley señala como delito o de la responsabilidad de la persona imputada, conforme a la legislación aplicable; y
u) Las demás que prevean éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
III. Ante la autoridad Jurisdiccional:
a) Ejercitar la acción penal ante la autoridad jurisdiccional competente, en la vía que corresponda, concretando la acusación y, en su caso, ampliar ésta cuando proceda;
b) Aclarar los pedimentos de ejercicio de la acción penal en los que la autoridad judicial haya determinado que no se encuentran satisfechos los requisitos de los mismos;
c) Solicitar a la autoridad judicial las órdenes de aprehensión, de reaprehensión y de comparecencia o de presentación, cuando se reúnan los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal;
d) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas, aprehendidas o reaprehendidas; así como los objetos y evidencias aseguradas, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
e) Solicitar que se preserve el lugar de los hechos, los instrumentos, objetos y evidencias del delito; de igual manera que la identidad y domicilios del imputado u imputada y de las y los testigos, cuando ello sea necesario;
f) Pedir el embargo precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño, en los términos que prevenga la ley;
g) Solicitar las órdenes de cateo y otras medidas precautorias, que sean procedentes;
h) Aportar los datos de pruebas y promover todo lo conducente para el completo esclarecimiento de los hechos delictuosos y de las circunstancias en que éstos se realizaron; así como para acreditar las particularidades de la persona inculpada; ello con el fin de que en su oportunidad se impongan, a quienes hayan incurrido en las conductas materia de su acusación, las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes; de igual forma, para demostrar los daños causados y fijar el monto de su reparación;
i) Formular la imputación, vinculación procesal y la acusación cuando sea procedente, en los términos que establezca el Código Nacional; desahogar las vistas que se le formulen y solicitar las sanciones y medidas de seguridad que correspondan según el caso;
j) Desistirse de la acción penal en ejercicio de los criterios de oportunidad establecido en esta Ley y de conformidad con otros supuestos establecidos en el Código Nacional;
k) Interponer los medios de impugnación que la ley establece y expresar los agravios correspondientes, así como promover y dar seguimiento a los incidentes que la misma admite;
l) Oponerse al otorgamiento de la libertad de la persona inculpada y promover lo conducente para ello cuando existan razones de interés público;
m) Orientar a las víctimas, ofendidos u ofendidas respecto de los trámites y vicisitudes del proceso, así como coordinar las actividades de quien se haya constituido como a su asesora u asesor jurídico o representante legal y de igual forma cuando éstos hayan promovido la acción penal privada;
n) Vigilar que el proceso se tramite en forma regular, promoviendo lo necesario para que el juzgador o juzgadora aplique las leyes y para que se cumplan sus determinaciones;
o) Recurrir mediante el procedimiento que establezca la ley ante el o la superior jerárquico o el órgano de control correspondiente por los actos indebidos o negligentes en que incurran las autoridades al resolver las promociones o solicitudes que les hubieren formulado;
p) Requerir el auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales cuando ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones;
q) Solicitar a la autoridad judicial, que la persona imputada sea separado del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en peligro su integridad física o mental, así como medidas cautelares que sean procedentes;
r) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para protección a las víctimas, ofendidos u ofendidas y sus familiares, como a los bienes, posesiones y derechos de dichas víctimas, ofendidos u ofendidas, cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan actos de intimidación o represalias por parte de las y los probables responsables o por terceros relacionados con los mismos;
s) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima, ofendido u ofendida, cuando sean menores de edad, se trate de delito de violación, secuestro, homicidio y en los demás casos que se considere necesarios para su protección;
t) Justificar legalmente ante el juez o jueza de control las determinaciones que haya dictado en ejercicio de sus funciones y que sean motivo de impugnación;
u) Intervenir en los juicios en que le corresponde hacerlo en su carácter de representante social en los términos señalados en las leyes; y
v) Las demás que prevean éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
IV. Ante los juzgados civiles, familiares y mixtos de primera instancia:
a) Demandar, contestar demandas e intervenir en los procedimientos y juicios que se ventilen en el juzgado de su adscripción, cuando las leyes así lo prevengan expresamente, concurriendo a las diligencias, audiencias y vistas que se practiquen;
b) Asistir diariamente al Juzgado de su adscripción para vigilar los asuntos, oír y recibir las notificaciones que deban hacérsele;
c) Cuidar que los procedimientos y juicios en que intervengan, se sigan en los términos de ley e informar a la persona Titular de la Fiscalía General, con la debida oportunidad las irregularidades que adviertan en el Juzgado de su adscripción;
d) Formular oportunamente los pedimentos que sean procedentes y desahogar las vistas y traslados en los términos legales;
e) Interponer los recursos legales que estime necesarios;
f) Rendir a su superior jerárquico un informe mensual que contenga el movimiento de los asuntos en que intervengan y del estado que éstos guarden;
g) Recabar copias certificadas de las resoluciones que se dicten en el Juzgado de su adscripción y remitirlas inmediatamente a la Dirección de su adscripción;
h) Ofrecer las pruebas que deban recibirse y desahogarse en los Juzgados de su adscripción;
i) Llevar los registros y hacer las anotaciones diariamente;
j) Desistirse de las acciones, excepciones, recursos, pruebas y pedimentos, previo acuerdo escrito con la persona Titular de la Fiscalía General;
k) Informar inmediatamente la persona Titular de la Fiscalía General de todos los acuerdos y resoluciones recaídos en el Juzgado de su adscripción en los asuntos en que el Estado sea parte;
l) Representar ante el Juzgado de su adscripción los intereses de las personas incapacitadas, desaparecidas y ausentes, de acuerdo con la Legislación Civil del Estado;
m) Integrar con todas las facultades de las y los Agentes del Ministerio Público investigadores, las carpetas de investigación de los delitos que las partes denuncien dentro de un procedimiento que se tramite en el Juzgado de su adscripción;
n) Apersonarse en juicio oral; y
o) Las demás que les señalen las leyes y los reglamentos.
V. En materia de ejecución de sanciones:
a) Intervenir en los procesos de ejecución de la sanción velando por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia;
b) Acudir a las audiencias ante el juez o jueza de ejecución que tengan como finalidad resolver las peticiones de las partes relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a las personas sentenciadas por cualquier autoridad jurisdiccional y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada, remisión parcial de la sanción o libertad definitiva, así como las que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba en los términos de la legislación aplicable; y
c) Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
VI. Generales:
a) Velar, en la esfera de su competencia, por el respeto de los derechos humanos que reconocen la Constitución Federal, los tratados internacionales en la materia, la Constitución del Estado y las leyes que de ellas emanan;
b) Proporcionar atención a las víctimas, a ofendidos y ofendidas del delito;
c) Realizar estudios y programas de prevención del delito, en el ámbito de su competencia, y coadyuvar con organismos sociales, educativos o de seguridad pública en la difusión e implementación de estrategias para la prevención de la criminalidad en general;
d) Promover la participación de la comunidad en los programas que implemente o en los que participe, en los términos que los mismos establezcan;
e) Promover lo necesario, dentro de sus atribuciones, para la recta y expedita procuración y administración de justicia;
f) Cuidar que en los asuntos en que intervenga se cumplan las determinaciones de la autoridad judicial;
g) Presentar ante las autoridades judiciales las promociones conducentes al interés de la Fiscalía General;
h) Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales federales y estatales;
i) Auxiliar a las autoridades federales y de otras entidades de la república respecto de la persecución de los delitos de la competencia de éstos, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto;
j) Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos;
k) Ejercer las facultades que en materia de seguridad pública le confieran las leyes;
l) Recabar de las autoridades federales, estatales y municipales, así como de instituciones públicas y privadas, en los términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las carpetas de investigación;
m) Orientar a la ciudadanía que formulen quejas por irregularidades o hechos que no sean constitutivos de delito, para que acudan ante las instancias competentes;
n) Resguardar e implementar las medidas necesarias para la conservación, asignación y adjudicación de los bienes que se encuentren a su disposición y que no hubieren sido reclamados;
o) Administrar y disponer de los fondos propios que le asigne o faculte la ley, en los términos que la misma disponga; y
p) Las demás que le señalen éste y otros ordenamientos.
Artículo 65
Criterios de Oportunidad. En función del principio de legalidad el Ministerio Público sólo podrá suspender la investigación del delito o desistirse total o parcialmente de su persecución ante las autoridades jurisdiccionales en los casos previstos por el Código Nacional.
El Ministerio Público buscará prioritariamente la solución del conflicto penal mediante la aplicación de las formas alternas que prevé el Código Nacional o esta Ley y promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten gravemente el interés público.
La aplicación de criterios de oportunidad se hará siempre con base en razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y sujeta a las pautas generales fijadas por la persona Titular de la Fiscalía General, o por el servidor o servidora pública en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad aplicable.
Las aplicaciones de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo 66
Reglas para el ejercicio de criterios de oportunidad. Los criterios de oportunidad a que se refiere el artículo anterior, podrán ejercerse durante la investigación o en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
En los casos en que el Ministerio Público aplique criterios de oportunidad, su decisión quedará sujeta a la aprobación del superior jerárquico inmediato y a que la decisión se comunique a la víctima.
En los casos previstos en el artículo anterior, será necesario que se haya reparado el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, garantizada suficientemente esa reparación o que aquella manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación, de lo cual deberá dejarse constancia.
Cuando la aplicación de criterios de oportunidad sea resuelta favorablemente, dicha resolución deberá ser comunicada a la víctima, quien la podrá impugnar ante el juez o jueza de control dentro de los diez días posteriores a su notificación.
Una vez que cause estado la resolución sobre la aplicación de criterios de oportunidad, surgirá a favor de la víctima el derecho de acción privada como consecuencia de la responsabilidad que nace de los hechos ilícitos, en los términos del Código Civil para el Estado de Colima.
La aplicación de los criterios de oportunidad podrá ser solicitada y ordenarse en cualquier momento y hasta antes de que sea dictado el auto de apertura a juicio.
Artículo 67
Agentes del Ministerio Público especializados en justicia penal para adolescentes. 1. La Fiscalía General contará con Agentes del Ministerio Público especializados en justicia penal para adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:
I. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;
II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a las y los mayores de edad;
III. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar defensor o defensora y, en caso de no contar con aquel, informar de inmediato al Instituto de la Defensoría Pública del Estado para que le sea designado uno;
IV. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor o defensora y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;
V. Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona detenida;
VI. Otorgar a la persona adolescente su defensor o defensora y, en su caso, a su familia la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional;
VII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de la Ley Nacional para Adolescentes, el Código Nacional y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
IX. Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente, de la víctima, ofendido u ofendida; y
X. Las demás que establece la Ley Nacional para Adolescentes y la presente Ley.
2. Además de las anteriores obligaciones y atribuciones, las y los Agentes del Ministerio Público especializados en Justicia Penal para Adolescentes deberán:
I. Recibir denuncias o querellas por acciones u omisiones que se le atribuya a adolescentes, procediendo al esclarecimiento de los hechos que la Ley señala como delito, así como la identificación de quién lo cometió o participó en su comisión;
II. Recabar los datos de prueba necesarios para la carpeta de investigación;
III. Ordenar la retención y en su caso, retener a las y los adolescentes mayores de 14 años, pero menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de acciones u omisiones señaladas como delitos de prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 1 9 de la Constitución Federal y de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
IV. Poner a disposición de la autoridad judicial competente a las y los adolescentes que se encuentren retenidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales aplicables;
V. Llevar a cabo el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos utilizados por las y los adolescentes en acciones u omisiones señaladas como delito, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI. Entregar de inmediato a la persona adolescente a sus padres, representantes legales o encargados, cuando legalmente sea procedente, quienes quedarán obligados a presentarlos a la autoridad cuando sean requeridos;
VII. Resolver sobre el no ejercicio de la acción penal cuando se encuentre acreditado alguna causa de exclusión de la conducta típica que se le atribuya a la persona adolescente;
VIII. Ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente cuando existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y hagan probable la participación de una persona adolescente;
IX. Promover e intervenir en los procedimientos que se instauren en contra de adolescentes, ante los juzgados especializados que correspondan;
X. Vigilar que en todas las diligencias en que se relacionen adolescentes en la investigación o integración de la carpeta de investigación, se encuentren debidamente asistidos y asistidas;
XI. Proponer al ofendido u ofendida y al adolescente, mediar o conciliar el conflicto a fin de que lleguen a un arreglo voluntario;
XII. Solicitar órdenes de cateo a la autoridad judicial, en los casos que determinan los ordenamientos penales; y
XIII. Ordenar a la Policía Investigadora, Especializada en Adolescentes, la presentación de adolescentes relacionados con integración de la Carpeta de Investigación.
Artículo 68
Agente del Ministerio Público concurrente en materia de delitos contra la salud. El o la Agente del Ministerio Público, concurrentemente en materia de investigación y persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el Capítulo VII del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud tendrá además las siguientes atribuciones:
I. Investigar los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en los casos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 de la Ley General de Salud y ejercer todas las atribuciones que le correspondan, en los términos de lo dispuesto por el ordenamiento citado, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables;
II. Turnar al Ministerio Público de la Federación las investigaciones que sean de su competencia, en términos del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley General de Salud. En estos casos, el Ministerio Público podrá recabar los datos de prueba para la carpeta de investigación, debiendo remitirla al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, y todo lo que con ella se relacione; pero si hubiese personas detenidas, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Si se advierte la incompetencia, remitirá la carpeta de investigación al Ministerio Público de la Federación que corresponda a fin de que se continúe el procedimiento;
III. Determinar el no ejercicio de la acción penal conforme a la legislación aplicable. Cuando el no ejercicio de la acción penal sea determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley General de Salud, el Ministerio Público deberá informar a la persona consumidora o farmacodependiente la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
Así mismo, deberá realizar un reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria local, con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención.
Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento de la persona consumidora o farmacodependiente será obligatorio;
IV. Informar al Ministerio Público de la Federación del inicio de las investigaciones por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el
Artículo 69
Obligaciones del ministerio público en materia de actos de investigación En materia de actos de investigación el Ministerio Público deberá, además de las que señale la ley correspondiente, realizar lo siguiente:
I. Solicitar al juez o jueza de control la autorización para realizar las técnicas de investigación que requieren control judicial y que se encuentran contenidas en el Código Nacional y demás disposiciones aplicables; y
II. Aplicar las técnicas de investigación que no requieren control judicial, en términos del Código Nacional, los programas y protocolos que al efecto se emitan y demás disposiciones aplicables.
La información que se genere con las técnicas de investigación, es de estricta confidencialidad, cuya revelación no autorizada será sancionada con las disposiciones penales aplicables.
Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial