Título Segundo — Del ministerio público
Capítulo IV De la policía investigadora
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 71
Policía investigadora. La policía investigadora en ejercicio de sus funciones cumplirá órdenes expresas del Ministerio Público, excepto en los casos de flagrante delito o en aquellos en los que se justifique su intervención urgente, en que podrá actuar desde luego dando cuenta inmediata a éste. Tomando las medidas acordes a las circunstancias, siempre que no se dañe ni entorpezca la investigación, ni se vulneren los derechos humanos.
Las policías integrantes del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, son auxiliares del Ministerio Público y por tanto tendrán la obligación de acatar las órdenes que éste diere en el ejercicio de sus funciones.
En justicia penal para adolescentes, los integrantes de la policía investigadora deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Adolescentes.
Artículo 72
Atribuciones de la policía investigadora. 1. La policía investigadora es un cuerpo policial que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los hechos que la ley señala como delito y que administrativamente depende de la Dirección General de la Policía Investigadora, teniendo, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Investigar los hechos en los términos que le ordene el Ministerio Público, para lo cual podrá acudir al lugar de los mismos, entrevistarse con personas y autoridades que puedan tener conocimiento de éstos, vigilar el comportamiento de quienes puedan estar involucrados o involucradas, obtener información que obre en poder de las autoridades e instituciones públicas y localizar, recoger, preservar y poner a disposición del Ministerio Público los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, en los términos que éste y otros ordenamientos jurídicos determinen;
II. Documentar el resultado de sus investigaciones, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables; así como intervenir las comunicaciones privadas en los supuestos y términos que establezca la ley;
III. Investigar cuando tenga noticia de un hecho posiblemente constitutivo de delito, informando de inmediato al Ministerio Público y debiendo tomar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del ilícito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas, ofendidos u ofendidas;
IV. Podrá recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, solo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas;
V. Podrá recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al Ministerio Público;
VI. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en la hipótesis de urgencia a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa;
VII. Actuar en la investigación de los delitos, en la búsqueda, localización y presentación de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;
VIII. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;
IX. Registrar de inmediato, la detención de cualquier persona, remitiendo sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público, e inscribir en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información. Asimismo, vigilar que las personas detenidas se encuentren en condiciones dignas;
X. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión;
XI. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al Ministerio Público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla, siempre que la legislación procesal así lo establezca;
XII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;
XV. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación o en caso de negativa, informarlo al Ministerio Público para que, en su caso, éste lo requiera;
XVI. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas;
XVII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;
XVIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;
XIX. Asegurar que las órdenes y determinaciones del Ministerio Público sean cumplidas, incluyendo las de la autoridad jurisdiccional;
XX. Efectuar y participar en los operativos policiales conforme a las instrucciones que para el efecto reciban;
XXI. Atender los auxilios que se le soliciten en los términos que le sean autorizados; y
XXII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
2. Aunado a lo anterior, la policía investigadora deberá proporcionar atención a víctimas, ofendidos u ofendidas, así como a las y los testigos del delito, por lo que, para tal efecto deberá:
I. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
II. Informar a la víctima, ofendido u ofendida, sobre los derechos que en su favor se establecen;
III. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y
IV. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.
3. Las y los elementos de la policía investigadora que intervengan en la detención de alguna persona adolescente, además de las obligaciones que establezcan otros ordenamientos legales aplicables, deberán:
I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;
II. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros;
III. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;
IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;
V. Realizar inmediatamente el registro de la detención;
VI. Informar a la persona adolescente la causa de su detención y los derechos que le reconocen los ordenamientos aplicables; y
VII. Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del Agente del Ministerio Público especializado.
Artículo 73
Obligaciones de las instituciones de seguridad pública en el lugar de los hechos o hallazgo de delitos del orden común. Las y los policías investigadores o cualquier otro integrante de las instituciones de seguridad pública que tenga conocimiento del lugar de los hechos o del hallazgo de delitos del orden común, lo harán saber inmediatamente al Ministerio Público para fines de conducción y mando de la investigación del delito y de las instrucciones que, en su caso, les dicte para la preservación del lugar.
En el lugar de los hechos y/o del hallazgo, deberán:
I. Delimitar la zona e impedir que personal ajeno al ministerial y pericial, o en su caso, a las unidades de la policía facultadas, puedan acceder a ella;
II. En caso de atentados con bombas u otros hechos delictivos cometidos con artefactos o sustancias peligrosas, se cerciorará de que no existan estos elementos o cualquier otro objeto que ponga en riesgo a las víctimas o el lugar de los hechos y/o hallazgo, procurando preservar las cosas en el estado en que se encuentren en el momento de su arribo, acordonando y preservando el área y en caso de ser necesario, evacuar a las personas que se requieran por su seguridad;
III. Fijar mediante cualquier medio que tengan a su alcance, ya sea a través de fotografías, videograbación, planos y por escrito el lugar de los hechos o hallazgo, detallando la ubicación exacta del lugar;
IV. Asignar tareas de custodias de las distintas zonas delimitadas alejadas del lugar de los hechos y/o del hallazgo, a las y los policías investigadores que se consideren necesarios;
V. Localizar y entrevistar a posibles testigos de los hechos, bajo las instrucciones del Ministerio Público;
VI. Detallar las condiciones en las que se encontraba el lugar de los hechos y/o hallazgo al momento de su arribo y revisión, al informar al Ministerio Público y al redactar su informe lo hará la o el policía investigador encargado o encargada de dirigir la preservación, sin perjuicio de la elaboración del informe policial homologado; y
VII. Las demás necesarias para la preservación de los hechos y/o hallazgo.
Artículo 74
Auxilio y apoyo de las policías integrantes del Sistema de Seguridad Pública. La y los policías integrantes del Sistema de Seguridad Pública, proporcionarán los auxilios y apoyos que les requiera el Ministerio Público con estricta sujeción a las órdenes que de él reciban.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito, dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos e impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas, ofendidos u ofendidas.
De igual manera asegurarán a las personas imputadas en los casos en que ello sea procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Tan pronto intervenga el Ministerio Público o la policía investigadora en el conocimiento de los hechos que la ley señala como delito, cederán a éstos el mando de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos; sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan.
En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al ministerio público mediante informes.
Artículo 75
Obligaciones complementarias de la policía investigadora. Además de lo señalado en el artículo anterior, las y los policías investigadores tendrán las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado las actividades e investigaciones que realicen; dicho informe deberá contener cuando menos los siguientes datos:
a) Área que lo emite;
b) Usuario o usuaria capturista;
c) Datos generales de registro;
d) Motivo; que se clasifica en: 1. Tipo de evento; y 2. Subtipo de evento.
e) Ubicación del evento, y en su caso, los caminos;
f) Descripción de los hechos; que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos;
g) Entrevistas realizadas; y h) En caso de detenciones: 1. Motivos de la detención; 2. Descripción de la persona; 3. Datos generales del detenido o detenida, así como su apodo en caso de contar con ello; 4. Descripción del estado físico aparente; 5. Objetos que le fueron encontrados; 6. Autoridad a la que fue puesto a disposición; y 7. Lugar en el que fue puesto a disposición.
i) El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante, no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados, así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones y en el marco de sus facultades;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de las y los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando la línea de mando;
VIII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y restablecer el orden y la paz pública;
IX. Permanecer en las instalaciones de la Fiscalía General en que se le indique, en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las normas aplicables;
X. Abstenerse de asistir armado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, prostíbulos u otros centros nocturnos, de esparcimiento o de recreación si no media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia en la comisión de delitos;
XI. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se les asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio; y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial