Título Segundo — Del ministerio público
Capítulo V De los servicios periciales y ciencias forenses
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 76
Función de los peritos. Los peritos y las peritas dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas que les plantee el Ministerio Público con el fin de buscar, obtener, preservar y analizar, conforme a los principios técnico-científicos apropiados los datos, indicios y pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identidad de los que intervinieron en ellos, así como de emitir los dictámenes pertinentes.
Los servicios periciales y ciencias forenses administrativamente dependen de la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, ori entarán y asesorarán al Ministerio Público, cuando así se les requiera, en materia de investigación criminal y apreciación de pruebas sin que ello comprometa la independencia y objetividad de su función.
Recolectarán la evidencia procediendo a su debido embalaje y preservación y pondrán a disposición del Ministerio Público el material sensible significativo que resulte de sus intervenciones.
Los peritos y las peritas, rendirán sus dictámenes e informes dentro de los términos que les sean fijados por el Ministerio Público.
En justicia penal para adolescentes los peritos y las peritas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Adolescentes.
Artículo 77
Consultores técnicos y peritos. Las y los consultores técnicos o peritos y peritas que intervengan en el procedimiento en las materias relativas a medicina, psicología, criminología, sociología, pedagogía, antropología, trabajo social y materias afines, deberán contar con una certificación expedida por una institución educativa de reconocimiento oficial, o bien, por una práctica profesional en la materia, por una plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado en materia de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 78
Auxiliares del Ministerio Público en sus funciones de medicina forenses. Los médicos y las médicas adscritos a los hospitales públicos y privados, a las cárceles, centros de reclusión y los médicos y las médicas municipales, serán auxiliares del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales en sus funciones de medicina forense y tendrán las obligaciones siguientes:
I. Reconocer a las personas lesionadas, enfermos o enfermas que se reciban en el establecimiento y encargarse de su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico forenses correspondientes;
II. Hacer en el certificado de lesiones la descripción y la clasificación legal provisional o definitiva de las mismas;
III. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho que se investigue, e indicar las precauciones con que deban ser guardados o remitirlos a quien corresponda;
IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieran en el establecimiento y que requieran la intervención de médico forense; y
V. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 79
Aviso a las direcciones o representación de hospitales o similares del internamiento de personas. Cuando se determine el internamiento de una persona en un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse a las direcciones de éstos o a quienes lo representan si se internó sólo para su curación o también en calidad de detenido o detenida. En este último caso se les hará saber que queda a disposición del Ministerio Público y sujeto o sujeta a vigilancia de la autoridad.
Artículo 80
Traslado de lesionados. En el supuesto del artículo anterior, el Ministerio Público podrá, si lo estima pertinente, visto el dictamen razonado de los peritos médicos o las peritas médicas, certificar que el hospital carece de los elementos necesarios para atender adecuadamente al lesionado u lesionada, que éste sea trasladado a otro lugar diferente bajo responsiva de médico o médica con título legalmente registrado, previa la calificación provisional de las lesiones y sujeto a la vigilancia de la autoridad. En estos casos serán preferidos los hospitales públicos o los que dependan de un organismo descentralizado.
Artículo 81
Incumplimiento de obligaciones de lesionados, familiares y médicos. El incumplimiento de las obligaciones que en materia de atención médica la ley impone a los lesionados o lesionadas, a sus familiares y a los médicos o médicas, motivará que el Ministerio Público haga uso de las correcciones disciplinarias o que en su caso ordene el reingreso de la persona lesionada al hospital anterior sin perjuicio de integrar y consignar la carpeta de investigación que resulte de existir delito.
Artículo 82
Necropsias e inhumación de cadáveres. Cuando existan datos suficientes para considerar que se trata de homicidio, el Ministerio Público, sin dilación y salvo circunstancias especiales, expedirá las órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento del acta de defunción respectiva, recabando las constancias correspondientes y agregándolas a la carpeta de investigación.
Si de las diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo causa delictiva, previa autorización de la persona Titular de la Fiscalía General para la dispensa de la necropsia, el Ministerio Público ordenará de inmediato la inhumación del cadáver y el levantamiento del acta de defunción.
Artículo 83
Del Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio. La o el Ministerio Público que tenga conocimiento de la muerte violenta de una mujer deberá observar el Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio emitido por la Fiscalía General, con perspectiva de género.
Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial