Artículo 546 Código Civil del Estado de Aguascalientes
Capítulo IX
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial