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Libro Primero — De las personas

Título Décimo Quinto — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo I De la denuncia y las medidas provisionales en casos de ausencia

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 671 al 689 · 19 artículos

Artículo 671

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Artículo 672

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no será menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para el aseguramiento de sus bienes.

Artículo 673

Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que tengan noticias de él.

Artículo 674

Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor dativo.

Artículo 675

Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I.- Al cónyuge del ausente;

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubieren varios, el Juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente más próximo en grado del ausente; y

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos sean designados, el Juez nombrará depositario al heredero presuntivo y si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez.

Artículo 676

Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

Artículo 677

Si cumplido el término para presentarse el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Artículo 678

Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, en su caso, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.

Artículo 679

En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el artículo 675.

A falta de cónyuges, descendientes y ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

Artículo 680

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de común acuerdo al depositario representante. Si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente, respetando la prelación del artículo anterior.

Artículo 681

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de los mismos, pero si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.

Artículo 682

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello en este Código.

Artículo 683

No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Artículo 684

Pueden excusarse de ser representantes, los que puedan hacerlo de la tutela.

Artículo 685

Será removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Artículo 686

El cargo de representante termina:

I.- Con el regreso del ausente;

II.- Con la presentación de su apoderado legítimo;

III.- Con la muerte del ausente; y

IV.- Con la posesión provisional.

Artículo 687

Cada año, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falte para declarar su ausencia.

Artículo 688

Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y en su caso, se remitirán a los consulados respectivos.

Artículo 689

El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación le hace responsable de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial