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Libro Primero — De las personas

Título Décimo Quinto — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo II De la declaración de ausencia

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 690 al 697 · 8 artículos

Artículo 690

Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.

Artículo 691

En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuviere ningunas noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.

Lo dispuesto anteriormente se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Artículo 692

Pasados dos años desde que hubiere desaparecido el ausente, el Ministerio Público y quien tenga facultades para pedir la declaración de ausencia, puede solicitar que el apoderado garantice su gestión de la misma manera que debe hacerlo el representante.

Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se procederá al nombramiento de representante.

Artículo 693

Pueden pedir la declaración de ausencia:

I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;

II.- Los herederos instituidos en testamento abierto;

III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y

IV.- El Ministerio Público.

Artículo 694

Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique la convocatoria del ausente durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Boletín Oficial que corresponda, y en los principales diarios de su último domicilio y en su caso la remitirá a los consulados.

Artículo 695

Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma la ausencia.

Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga, o que el Juez considere oportunos.

Artículo 696

La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados, con intervalos de quince días, remitiéndose a los cónsules a quienes se envió edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.

Artículo 697

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial