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Libro Primero — De las personas

Título Décimo Quinto — De la ausencia y presunción de muerte

Capítulo III De los efectos de la declaración de ausencia

Código Civil del Estado de Baja California Sur

Artículos 698 al 712 · 15 artículos

Artículo 698

Declarada la ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de los quince días contados desde la última publicación a que refiere el artículo 696

Artículo 699

El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Artículo 700

Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o en la época en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure su conservación y administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se entregarán a sus representantes en los términos y para los efectos legales.

Artículo 701

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda, otorgando la garantía respectiva.

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general y, si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos.

El administrador general deberá otorgar la garantía legal.

Artículo 702

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.

Artículo 703

Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán los que fijen quienes los nombren y será cubierto por ellos.

Artículo 704

El que entre en la posesión provisional, tendrá respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores, debiendo dar garantía de su manejo.

Artículo 705

Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 581

Artículo 706

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

Artículo 707

Si no pudiere darse la garantía exigida en los artículos precedentes de este Capítulo, el Juez, según las circunstancias de la persona y de los bienes y concediendo el plazo de tres meses, podrá disminuir el importe de aquélla, de tal manera que no sea menor a la tercera parte de los valores de la garantía que deben otorgar los tutores para el desempeño del cargo.

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

Artículo 708

No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que a ellos les corresponda; y

II.- El ascendiente que, en ejercicio de la patria potestad, administre bienes que correspondan a sus descendientes, como herederos del ausente.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Artículo 709

Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente. Este entregará los bienes y rendirá cuentas en los términos en que debería hacerlo un tutor.

El plazo para rendir cuentas será de tres meses y se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.

Artículo 710

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante, o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en posesión provisional de los bienes, conforme a los artículos que anteceden.

Artículo 711

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

Artículo 712

Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Sin embargo, los que hayan tenido la posesión provisional, harán suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles. Este mismo derecho se les reconocerá cuando aparezcan herederos preferentes que reclamen sus bienes.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial